CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 25000-22-16-000-2005-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo solicitado por María Paulina Rey Ruiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fue vinculado el representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación.
ANTECEDENTES I. La accionante denuncia la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y al trabajo de la mujer cabeza de familia, y solicita que se revoque la sentencia de 29 de abril de 2004 por la cual el juzgado accionado negó la tutela promovida por la accionante contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y que en consecuencia, “se me reintegre como a las demás”.
(Folio 151). II. En un extenso escrito (folios 140 a 155) aduce la actora en síntesis, que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al haberle negado la acción de tutela anteriormente referida, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que por lo tanto, se encontraba protegida por el reten social al momento de perder su empleo; agrega que no impugnó la sentencia adversa, por encontrase en estado “de pauperismo (sic) y calamitoso”.
(Folio 148). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se dice que no cabe controvertir mediante acción de tutela una sentencia proferida en ejercicio de la petición de amparo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo reiterando los motivos de la protección solicitada. (Folios 219 a 221). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos empleados en los antecedentes, pronto se advierte la improcedencia de acción de tutela, pues como tantas veces se ha expresado no cabe controvertir mediante la misma una sentencia que a su vez resolvió un amparo constitucional.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, en el que la petente no impugnó la decisión que ahora ataca por vía de tutela, encontrándose además, que habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, (folio 7° del cuaderno de la Corte) trámite en el que no insistió la accionante; emerge entonces la inmutabilidad que la cosa juzgada constitucional comporta, que cobija por supuesto a los fallos dictados por los juzgados civiles accionados. 2.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra una definición a fondo de otra en trámite constitucional, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosos fallos precedentes; basta mencionar, entre otros los siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01. 3. Siendo pues notable que este caso se trata de acción de tutela contra tutela frente a la cual se agotó el trámite correspondiente, no puede pretender el accionante que nuevamente se revise la decisión anterior; de allí que la denegación que recibió su solicitud en ese sentido no merece reparo y debe ser confirmada como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 25001-22-16-000-2005-00013-01