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T 2500022160002004-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-02-05 Ref: Exp.

No. T-2500022160002004-00181-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por la Sala Civil- Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor PEDRO NEL ARDILA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

ANTECEDENTES 1.- El accionante actuando en nombre propio, depreca como mecanismo transitorio, el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, a fin de que se ordene a la autoridad judicial accionada que proceda a declarar que el auto de 10 de agosto de 2004, dictado dentro del proceso ejecutivo de Mary Flor Castañeda contra Raúl Buitrago Gaitán, no surte efectos legales y no debe tenerse en cuenta en el aparte que en su parte motiva dice: “ No obstante lo anterior, y como el despacho observa que en el expediente obran fotocopias de providencias judiciales, a través de las cuales se reconoció a la señora Mary Flor Castañeda su condición de poseedora de parte del inmueble objeto de cautela, se exhortará a la juez de conocimiento para efectos de que tome las medidas del caso, encaminadas a brindar la protección respectiva a ella”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que la señora Mary Flor Castañeda instauró por medio de apoderado proceso ejecutivo contra el señor Raúl Buitrago Gaitán, trámite dentro del cual solicitó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado, cumpliéndose la primera de las medidas mas no la segunda, por cuanto la demandante no mostró interés al respecto.

Agrega, que al proceso mencionado tras haberse acumulado otra demanda ejecutiva promovida por él en contra del mismo demandado, se practicó a petición suya la diligencia de secuestro del inmueble; diligencia a propósito de la cual la ejecutante Mary Flor Castañeda, alegando su condición de tercera poseedora, propuso incidente de levantamiento del secuestro, petición que le fue rechazada por el juez de conocimiento y confirmada por el accionado, mediante un proveído que constituye una vía de hecho, toda vez que en la parte motiva, luego de reconocer a la demandante como poseedora del inmueble, ordenó al a quo que le brindara la protección respectiva; proveído que se mantuvo no obstante la aclaración y nulidad que formuló frente a él. Con la actuación descrita, prosigue el actor, el Juzgado accionado transgredió lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, puesto que debió limitarse a decidir sobre la procedencia del levantamiento de secuestro, mas no a exhortar al juez de primer grado para que adoptara las medidas encaminadas a proteger a la demandante LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que consideró que la decisión denunciada no constituía la vía de hecho alegada, porque sí el objeto de la apelación era analizar en forma exclusiva la procedencia del trámite incidental provocado por la demandante para que se le respetara su derecho posesorio, tal circunstancia no permitía pregonar la falta de competencia para formular la observación motivo de inconformidad, “ pues sin duda, la competencia se la otorgó el recurso admitido y tramitado, lo cual le permitió analizar la situación integral generada en torno a la posesión del inmueble embargado y secuestrado.

Y como director del proceso sobre el asunto discutido, condición que asumió en virtud del recurso de apelación, estaba obligado analizar y puntualizar, sobre los aspectos jurídicamente relevantes, mas aún si eran favorables a la única apelante (art. 357 C. P.C.)”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la decisión en cuestión (fls. 61 al 63, c.1) a la luz de lo anterior, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia, pues lo cierto es que como bien lo señaló el a quo, a propósito del recurso de apelación interpuesto por quien promovió el incidente de levantamiento de secuestro, el Juzgado accionado adquirió competencia para examinar lo referente a la posesión alegada; amén que la exhortación que se cuestiona no constituye una orden perentoria lesiva de derecho constitucional fundamental alguno, puesto que no pasa de ser una simple recomendación para que el inferior jerárquico tenga en cuenta una situación advertida.

Luego, al no haberse concretado alguna situación desfavorable para el actor, que tenga su fuente en la aludida exhortación, surge palmario que no existe un acto abiertamente irregular que amerite la protección constitucional reclamada. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 2500022160002004-00181-01