CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005) REF. Exp. T. No. 250002216000 200400178-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por ORLANDO COTAMO REYES contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio al no liquidar ni emitir el bono pensional, y por el Fondo de Pensiones por no decidir de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, en su condición de conyugue supérstite de la afiliada Sara Medina Gaitán. 2.
Expuso como fundamento de su petición que el 5 de febrero de 2004, radicó ante el fondo accionado la referida solicitud, y hasta el día 27 de octubre le informó la entidad, que “ estaba a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide el bono pensional para proceder a decidir la petición de pensión”. 3. Que han transcurrido más de nueve meses desde que presentó dicha petición y el fondo no la ha resuelto, argumentando que el Ministerio no ha liquidado ni emitido el respectivo bono pensional. 4.
Solicitó para el restablecimiento de sus derechos que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término de 48 horas proceda a liquidar y emitir el bono pensional correspondiente a Sara Medina Gaitán, y al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. que dentro del mismo término, una vez reciba dicho bono, resuelva de fondo su petición. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, en su punto primero, concedió el amparo constitucional demandado, pues consideró que, aunque no desconoce que el procedimiento para la solicitud, liquidación y expedición del bono pensional, se encuentra sujeto a lo previsto por los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995, “ y de manera especial para que el fondo de Pensiones se legitime y pueda realizar la solicitud en tal sentido, debe contar con la autorización expresa del beneficiario de la prestación o de sus herederos ”, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del querellante, toda vez que no han resuelto, de fondo y concretamente, su solicitud de reconocimiento pensional “ ya que los trámites administrativos que se encuentran pendientes de agotar son exclusivamente de su cargo ”; subsecuentemente, en el punto segundo, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a expedir la historia laboral de Sara Medina Gaitán, dejándola a disposición del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; en tercer lugar dispuso que éste a su vez, dentro del mismo término y una vez reciba la historia laboral, “ proceda a poner la misma en conocimiento del accionante y de los demás herederos de la citada”; advirtiéndole, además, que cumplido el trámite correspondiente, deberá solicitar en forma inmediata la emisión del bono pensional.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio acusado impugnó el fallo con sustento en que la Oficina de Bonos Pensionales de la entidad, no puede cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, “ dado que no posee la información relacionada con la historia laboral de la señora Sara Medina Gaitán ” Agregó que como la señora Sara Medina Gaitán (q.e.p.d.) se encontraba adscrita al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Porvenir S.A., el trámite de la certificación y verificación de la historia laboral de la beneficiaria del bono pensional, por mandato expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1988 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es una obligación de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado el beneficiario del mismo.
CONSIDERACIONES La impugnación específicamente apuntala a lo orden impartida por el tribunal al Ministerio “ expedir la Historia Laboral de la señora SARA MEDINA GAITAN, dejándola a disposición del Fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.” para que sea puesta a consideración de los herederos de la cotizante, con el fin de que los mismos manifiesten su acuerdo o desacuerdo con la misma.
El Ministerio acusado, informó a esta Corporación que, a pesar de no estar obligado a expedir la referida historia laboral, porque insiste en que le corresponde al fondo de pensiones, con el fin de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, realizó “algunas gestiones”, tales como remitir a la AFS PORVENIR la información que reposaba en su base de datos relacionada con la historia laboral del ISS de la mencionada beneficiaria, y a su vez, solicitó al Instituto de Seguro Social la confirmara.
El Fondo de Pensiones envió copia del oficio que emitió al tribunal en el que manifestó que el 15 de diciembre de 2003, envió “al beneficiario la impresión de la historia laboral”, la cual fue firmada por el accionante “ en señal de aceptación y emisión del bono pensional” Por consiguiente, advierte la Corte que, sin entrar a analizar a quien compete cumplir con el mandato del Tribunal, motivo de inconformidad del impugnante, lo cierto es que el Fondo acusado elaboró la referida historia y se la envió al accionante antes del fallo de tutela (15 de diciembre de 2004), la situación de hecho que a juicio del sentenciador conculcaba el derecho del accionante en ese preciso punto, había sido superada, por lo que la orden impartida no tenía razón de ser y en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta específica censura.
En este orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, excepto el punto dos, que se Revoca.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.
T. 2004 00178 -01