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T 2500022160002004-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400166 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 250002216000200400166 Decídese la impugnación formulada por Nelly Alicia Ramírez Quiroga contra el fallo de 7 de diciembre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, dentro del trámite de tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 1º civil municipal y 2º civil del circuito de Soacha.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, la accionante solicita dejar sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los jueces accionados, dentro del ejecutivo de Ascomar Limitada contra José Rafael Cruz Caipa. 2. Expone que el juzgado civil municipal accionado la reconoció como cesionaria de los derechos litigiosos de la parte demandante en el proceso referenciado; en las sentencias los jueces han mostrado tener gran confusión entre la naturaleza de un proceso ejecutivo y uno ordinario, sustentaron su errada posición en que “la parte demandante no concurrió a la notaría en la fecha indicada”, citando para ello el artículo 1546 del C.C., como si se tratara de un proceso ordinario, olvidando que el título ejecutivo presentado sólo imponía a la parte demandante dos obligaciones que fueron cumplidas a cabalidad, como se demuestra con los fallos de primera y segunda instancia; estima que al dictarse el mandamiento de pago y no haberse contestado la demanda, no hay un elemento de juicio que hubiese alegado el demandado para que se procediera a dictar sentencia a su favor, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado del circuito accionado se limitó a enviar copia del fallo de segunda instancia proferido por su despacho. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estimó que no encuentra que el juez de segunda instancia haya incurrido en yerro trascendental que pueda calificarse como vía de hecho, se limitó a estudiar el título ejecutivo y encontró como lo hizo el a quo, que no cumplía con los requisitos de exigibilidad y por ende no era procedente continuar la ejecución, en cuanto se hallaba demostrado el pleno cumplimiento por parte del ejecutante de sus obligaciones contractuales, examen que de ninguna manera puede censurarse, porque aunque la parte ejecutada no hubiese propuesto excepciones, era deber del juez tanto de primera como de segunda instancia, verificar que el título ejecutivo cumplía satisfactoriamente con los requisitos exigidos por el artículo 488 del código de procedimiento civil y al no encontrarlos estructurados debía decidir en la forma en que lo hizo. 5.

Sin expresar su inconformidad con el fallo la accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del juzgado 2º civil del circuito de Soacha, que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, dijo en síntesis que revisado el título de ejecución bajo los parámetros del artículo 488 del código de procedimiento civil, se observa que el requisito de exigibilidad no consta en dicho documento, y por ende el acreedor debió requerir al deudor para constituirlo en mora con respecto a la obligación pactada, o en su defecto haberse surtido la diligencia prevista en el art. 489 ibídem, a efecto de haber conformado el requisito de exigibilidad.

Puestas así las cosas y ante un título carente de exigibilidad, no era viable la ejecución pretendida. Además, no se observa que el acreedor hubiera comparecido a la notaría a correr la escritura. 2. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE