CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 2500022160002004-00158-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2004 por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Héctor Alfredo Vásquez Solórzano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, hoy Juzgado de Familia y contra la Notaría Primera de ese municipio.
ANTECEDENTES 1.- Héctor Alfredo Vásquez Solórzano suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y a la propiedad privada, presuntamente conculcados en el proceso de sucesión de José del Carmen Vásquez, pues el juzgado, mediante sentencia de 29 de enero de 1997, aprobó el trabajo de partición presentado por una de las legitimarias y ordenó su protocolización, reconociendo el derecho de posesión de los herederos del causante sobre la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 8# 14-70 de Soacha, con matrícula inmobiliaria n° 50S-559041, cuando el gestor del amparo era propietario del 16.67% del bien como heredero de su progenitora Olivia Vásquez, hermana del “de cujus”.
Pidió que en sede constitucional se decrete la nulidad de la sentencia y la cancelación del protocolo de la escritura pública No. 0516 del 16 de abril de 1997, otorgada en la Notaría Primera de Soacha, corrida por Hernando Vásquez Salazar. 2. La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. El promotor del amparo afirmó que Eulogio Ramírez adquirió el inmueble referido y posteriormente lo vendió a sus seis hijos Oliva, Inés, Carlos Julio, Praxedis, Rosalía y José del Carmen Vásquez, mediante escritura pública No. 2246 del 20 de octubre de 1930 de la Notaría 4ª de Bogotá. 2.3.
Señaló que al fallecer varios de ellos, sus respectivos herederos entablaron procesos de sucesión y que el derecho que reclama le correspondió por herencia de su progenitora Olivia Vásquez. 2.4 Que a causa del deceso de José del Carmen Vásquez y de Etelvina Solórzano de Vásquez, su hija legítima Amalia Vásquez Solórzano promovió el proceso de sucesión doble intestada ante el Juzgado de Familia de Soacha, juicio al que comparecieron: Germán, Hernando, Álvaro y Julio Vásquez hijos extramatrimoniales de José del Carmen Vásquez a quienes les fueron reconocidos derechos herenciales.
El apoderado de Amalia Vásquez presentó el trabajo de partición por la totalidad del inmueble aludido, cuando le correspondía únicamente la sexta parte del mismo y el juzgado le aprobó y ordenó la protocolización más no el registro, por tratarse de derechos derivados de la posesión que ejercía el causante sobre el bien, decisión que considera no solo “ totalmente errada y fuera de cualquier fundamento jurídico” sino violatoria de sus derechos y de los otros propietarios ya que el causante era dueño sólo de una sexta parte del inmueble. 2.5 Sostuvo el accionante que acudió a la presente acción porque intentó por otros medios judiciales enmendar las consecuencias del error del juzgado accionado, como quiera que promovió ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha un proceso divisorio que fue resuelto en dos instancias en forma adversa a sus pretensiones.
Que entabló un proceso de sucesión de José del Carmen Vásquez referido a la sexta parte del inmueble y el juzgado Primero Civil Municipal de Soacha rechazó la demanda con el argumento de que la sucesión ya había sido tramitada, decisión que estimó acertada. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo con apoyo en que su promotor no puede alegar el quebrantamiento de sus derechos en un proceso al que no concurrió como heredero ni como tercero incidentante.
Dijo el Tribunal que no resulta ilegal la decisión del juez atinente a no haber ordenado la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria pues lo denunciado por los herederos era el derecho derivado de la posesión sobre el inmueble, que les fueron adjudicados a sus herederos, y que por su misma naturaleza no son susceptibles de registro, como erradamente lo entiende el accionante.
Precisó el Tribunal que el actor, como titular de una cuota parte del inmueble, tiene derecho a iniciar una acción reivindicatoria contra el actual poseedor o entablar un proceso divisorio frente a los demás titulares del derecho de dominio y no contra los poseedores o herederos como lo intentó en el pasado, medios de defensa que hacen improcedente la presente acción, que en todo caso no se estableció “ para suplir la falta de conocimiento de los apoderados judiciales que inician acciones equivocadas y luego culpan a los jueces de vulnerar sus derechos fundamentales”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo con apoyo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES En el caso concurren varias razones para denegar el amparo. La primera de ellas es su evidente improcedencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 toda vez que el gestor del amparo cuenta con otros medios de defensa judiciales para obtener la protección del derecho a la propiedad que alega, mismos que no pueden ser arbitrariamente soslayados ni sustituídos por el amparo constitucional, como lo indicó el Tribunal en el fallo impugnado.
Otra razón para negar la presente acción se afinca en que su gestor no se encuentra legitimado para reclamar el quebrantamiento de sus derechos en un proceso de sucesión en el que no actuó como heredero ni como tercero. Tampoco puede censurar al juez por no haber ordenado el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, pues allí se reconoció fue el derecho de posesión que no es susceptible de registro.
El hecho de que el apoderado del actor no tenga conocimiento del artículo 2° del Decreto 1260 de 1970 que establece cuándo obliga el registro, no lo habilita para acusar al juez de haber incurrido en una vía de hecho. Es bien sabido además que la acción de tutela no fue establecida por el constituyente como un mecanismo para subsanar los yerros en que incurran las partes o sus apoderados, ni para suplir la ausencia de conocimiento sobre cual es el medio judicial expedito para obtener la prosperidad de sus pretensiones.
Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 250002216000200400158-01 7