Micelio
T 2500022160002004-00143-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 250002216000-2004-00143-01 Se resuelve la impugnación que formuló el accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2004, dentro de la acción de tutela promovida por José Albertino Morales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. En procura de que fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso, relató el accionante que promovió un juicio de responsabilidad civil contractual contra los herederos de José Melitón Gutierrez Oricua, en el que se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa base de las pretensiones, mediante sentencia de 26 de agosto de 2003 dictada por la Juez Promiscuo de Pasca, que al ser apelada, confirmó el juez accionado, “sin analizar en lo más mínimo la situación fáctica y jurídica que se le puso de presente”¸ pues al disponer las restituciones mutuas y dejar las cosas en el estado anterior, debió advertir que para cuando se celebró el contrato nulo el bien prometido en venta estaba siendo poseído por el demandante -promitente comprador-, por lo que era improcedente su restitución a los demandados junto con una cantidad millonaria por concepto de usufructo.

Por ende, pidió ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga que decida nuevamente la apelación antedicha con arreglo a la ley, en especial en lo relativo a las prestaciones mutuas, tomando en consideración el verdadero estado de cosas antes de la celebración del contrato anulado. 2. La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca negó al amparo recabado, con fundamento en que no aparecía estructurada una vía de hecho, pues la decisión atacada por vía de tutela era sería, razonada y suficientemente sustentada, no transgredió la normatividad sustancial, y el litigio se adelantó debidamente.

Agregó que no era viable invadir las facultades del juez natural para decidir nuevamente la cuestión, máxime cuando los juzgadores de instancia gozan de autonomía en la valoración de las pruebas. Finalmente dijo que del texto de la promesa anulada se desprendía que el accionante recibió el inmueble negociado como consecuencia del tal contrato, por lo que fue acertada la orden de restitución a los demandados, amén de que todos los puntos materia de alzada fueron analizados y desestimados en la sentencia de segundo grado. 3.

El accionante impugnó lo decidido, sin expresar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES El propósito que inspiró la consagración de la acción de tutela, bueno es recordarlo, no fue la creación de una instancia más para el estudio de las cuestiones del proceso, ni la implementación de jueces paralelos con aptitud para inmiscuirse en las competencias que previamente determina la ley a través de normas de orden público y de obligatorio acatamiento.

Por el contrario, ese remedio de corte excepcional y subsidiario como el que más, vino a ser instituido para dar solución a situaciones graves e inminentes que afecten los derechos fundamentales y frente a las cuales no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa judicial. Por eso es que dotado como está el proceso de innumerables espacios y herramientas para debatir cada una de las decisiones que durante su curso se adoptan, mal pueden las partes acudir a la tutela en procura de obtener un nuevo estudio de los temas inherentes al juicio, y menos cuando tienen la oportunidad de ejercer otros medios de defensa judicial que, por mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tornan improcedente el amparo constitucional.

En lo que aquí concierne, los antecedentes y los elementos de juicio que militan en el expediente dejan ver que el accionante, acompañado como estuvo de todas las garantías del caso, agotó las dos instancias que la ley autoriza para el estudio del proceso a que hizo referencia en el escrito de tutela, lo que de suyo inhabilita un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

Aunado a lo anterior, hay que anotar que no hay lugar a predicar la violación del derecho al debido proceso del accionante a consecuencia de una vía de hecho respecto de la sentencia que es censurada por el accionante, toda vez que las conclusiones de los juzgadores de instancia, a más de no rayar los postulados de la lógica y la razón, son fundadas y devienen de una valoración probatoria que no es caprichosa ni arbitraria, y que de suyo, ha de ser respetada en esta sede.

En ese marco de ideas, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de noviembre de 2004.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCER: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIMA ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 250002216000-2004-00143-01 5