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T 2500022160002004-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005). REF. Exp.T. No. 2500022160002004-00137-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2004, mediante la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la tutela pedida por ENRIQUE VILLALBA VILLALBA respecto de la actividad cumplida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°. Quien solicita el amparo dice que fue quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, la propiedad y el trabajo, durante el trámite, en el juzgado accionado, del proceso de alimentos entablado por Yazmín Sánchez contra Raúl Villalba. Así sucedió, dice, porque siendo propietario del 50% del automotor distinguido con placa GCI 480, de cuyo restante 50% es dueño Raúl Villalba, se dispuso embargarlo y retenerlo en dicho proceso de familia; la posesión del vehículo, agrega, es ostentada por él. 2°.

El accionante solicita, en concreto, ordenar al juez accionado que deje sin efecto la medida dispuesta, y en subsidio, por si se estimare que existe la vía incidental, se conceda amparo transitorio a fin de evitar el perjuicio irremediable que surge de no poder atender el acarreo de suministros y cosechas en una finca de su propiedad, por la falta del vehículo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de revisar el expediente donde se afirma producida la violación, encuentra que el 8 de octubre del año en curso fue levantada la medida de embargo respecto del 50% de la cuota de dominio que no es propiedad del allí demandado. Así, dice, la cautela apenas afecta la cuota del último y el tercero copropietario puede entenderse con el secuestre para definir la administración del automotor, según lo previsto en el artículo 486 del C. de P. Civil.

Niega, por tanto, la tutela, a la cual no le encuentra viabilidad ni como mecanismo transitorio, dado que no hay perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN La manifestó el apoderado del accionante al momento de recibir notificación personal del fallo que negó la tutela, pero en ningún momento la sustentó. CONSIDERACIONES Es patente que el juez accionado en ninguna arbitrariedad incurrió, por cuanto la cautela sobre el automotor la dispuso "Teniendo en cuenta" la solicitud presentada por la parte actora del proceso de alimentos, esto es, sujeta a la denuncia de que el demandado Raúl Villalba Villalba "es propietario inscrito del 50% del vehículo mencionado" (copias, f. 109 y 106).

También es verdad que la secretaria del juzgado, al comunicar la medida, no determinó su alcance, y en tales términos fue inscrita, pero el despacho, oficiosamente, al constatar que el bien pertenecía a dos propietarios, profirió el auto de 8 de octubre de 2004 (copias, f. 110, 114 y 126) para corregir el señalado equívoco, que desde luego no es constitutivo de vía de hecho.

Por lo demás, según el contenido del expediente de amparo, el accionante tiene a los mecanismos idóneos para discutir la supuesta posesión que invoca, no siendo, de ninguna manera, la tutela el instrumento idóneo para alcanzar los fines que se propone. Desde esa perspectiva ningún abuso, se advierte, luego lo decidido en instancia será confirmado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCATVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDAGRDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC EXP. 2004 – 00137 01