CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004) REF. Exp. T. No. 25002216000 2004 00131-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, concedió el amparo pedido por MIGUEL ANGEL CANTOR RODRÍGUEZ contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y CIVIL MUNICIPAL de Funza (Cundinamarca).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales denunciadas dentro del proceso ordinario que en su contra promovió María Mercedes Niampira Bohórquez. 2. Expuso que la demandante solicitó como pretensión principal que se declarara la extinción, por pago, de la obligación contenida en la escritura de hipoteca que suscribió en su favor el día 20 de enero de 1992, por el préstamo de la suma de $6.000.00 y, como subsidiaria, la prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de dicha acreencia. 3.
Que el día 25 de julio de 2002, la mencionada deudora lo citó a la Notaría de Funza para que conciliaran respecto de la obligación, solicitándole que aceptara levantar la hipoteca porque ella había cancelado la deuda a su padre José Gonzalo Cantor, a lo cual se negó porque él es el acreedor titular de la deuda y en ningún momento ha recibido el pago de capital o intereses derivados de esa negociación; en consecuencia desde ese día se encuentra interrumpido el término de prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria. 4.
Que el Juzgado Civil Municipal, mediante sentencia del 27 de octubre de 2003, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el pago pretendido no se hizo en forma legal y que la prescripción solicitada no procedía por vía de acción. 5. Apelada dicha providencia, el Juzgado Civil del Circuito, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, la revocó, y en su lugar, declaró la prescripción alegada, argumentando que había operado por haber transcurrido más de diez años desde su exigibilidad- 20 de enero de 1992, hasta el 19 de diciembre de 2003; consideración que constituye un error grave, por cuanto no valoró las interrupciones de la prescripción, y tampoco tuvo en cuenta que esta figura no puede ser invocada por vía de acción. 6.
Agregó que la obligación, según se pactó, debía ser cancelada en un plazo de 24 meses contados a partir del 20 de enero de 1992, lo que significa que venció el 20 de enero de 1994, y no como lo dijo el juez de segunda instancia; entonces, el término de 10 años para la prescripción a la fecha de la sentencia de primera instancia (octubre de 2003), aún no se había cumplido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado concedió el amparo constitucional al debido proceso del accionante y dispuso que el Juez Civil del Circuito de Funza, procediera a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia “adoptando la decisión que en derecho corresponda” Fundamentó tal decisión en que el funcionario acusado desestimó por completo “elementales aspectos de vital importancia dado que omitió considerar la clase de pretensión formulada, la fecha de presentación de la demanda y los efectos de ésta, así como las demás pruebas aportadas con la demanda” Observó, así mismo, que a la fecha de la presentación de la demanda (30 de julio de 2002) no había transcurrido aún el término de prescripción de diez años que contabilizó el juez accionado en la sentencia, pues el vencimiento del plazo para pagar la obligación venció, según se pactó en la escritura, el 20 de diciembre de 1993; amén que tampoco tuvo en cuenta que la demanda “génesis del litigio, en sí misma, constituye interrupción civil del correspondiente término de prescripción, dado que precisamente el objeto de la controversia es establecer si hay o no prescripción para la fecha de presentación de la demanda” LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en el referido proceso, impugnó el fallo con el argumento que el juez acusado no incurrió en ninguna vía de hecho, por defecto fáctico, en la providencia censurada, puesto que el plazo para pagar la obligación venció el 20 de enero de 1994, y si bien, la demanda se presentó el 30 de julio de 2002, este hecho, como equívocamente entendió el tribunal, no interrumpe dicho término, dado que el demandado no alegó dentro del término de la contestación de la demanda, única oportunidad que tenía, la interrupción de la prescripción, luego el termino continúo corriendo en favor de la demandante.
Solicitó la revocación de la sentencia impugnada y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, porque el tribunal no la vinculó al tramite de la acción, como tercero involucrado, el legal forma, dado que su citación debió efectuarse personalmente y no por medio de telegrama. CONSIDERACIONES En el asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte que la sentencia censurada, mediante la cual el juez acusado, revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la prescripción de la acción ejecutiva contenida en la escritura pública suscrita por la deudora (demandante) en favor del aquí accionante, es contraria al ordenamiento jurídico y, por ende, lesiona el derecho fundamental de quien ha impetrado su protección constitucional, dado que omitió analizar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso (arts.174 y 187 del C.P.C.); así como también, los requisitos sustanciales exigidos para la prosperidad de la pretensión que acogió en el fallo.
Ciertamente, no examinó con detenimiento el Juzgador el efecto que produce el plazo convenido por las partes, con miras a contabilizar el término de prescripción. Relativamente a que se declare la nulidad de la actuación surtida en el trámite de primera instancia, por no haber sido vinculada mediante notificación personal, basta señalar que su notificación se realizó mediante telegrama en consonancia con el mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, al tenor del cual “las providencias que se dicten se notificara a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, deniega el amparo constitucional deprecado.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 POMC.
Exp. T. 2004 00131 -01