CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 2500022160002004 00125- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, negó la tutela promovida por los menores MÓNICA y SANTIAGO ARÉVALO MORENO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Guaduas.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al nombre y al de ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, los cuales consideraron vulnerados por la funcionaria acusada dentro del proceso de impugnación de la paternidad promovido en su contra, y en la de su madre Teresa Moreno Herrera. 2.
La queja constitucional está dirigida contra las providencias emitidas por la juez accionada mediante las cuales admitió la demanda de impugnación de reconocimiento presentada por el progenitor de los menores, a pesar de haber transcurrido el término de caducidad establecido en el Código Civil, y decretó la prueba pericial de ADN, por petición del demandante; prueba que, dicen, no están dispuestos a practicarse bajo ninguna condición. 3.
Exponen como fundamento de su petición, en resumen, que su madre por los malos tratos a los que la sometió su compañero, padre de los actores, tuvo que separarse, radicándose en Guaduas donde residen sus abuelos maternos; que en venganza su padre, alegando mala conducta de su progenitora, instauró en su contra el aludido proceso. 4. Solicitan para la protección de sus derechos constitucionales la revocación del auto admisorio de la referida demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, tras citar jurisprudencia sobre el tema, negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que invocan como vulnerados por el juzgado denunciado. LA IMPUGNACIÓN La madre de los menores impugnó la sentencia sustentando su inconformidad en que el tribunal profirió dicha providencia sin tener conocimiento del proceso, toda vez que las copias no fueron remitidas por la juez acusada; insiste en que con la actuación denunciada han sido vulnerados los derechos de sus menores hijos, pues la justicia no puede permitir que un padre irresponsable después de que los hijos cuentan con 14 y 7 años de edad, pretenda desconocer su paternidad.
Solicita, además, que sea protegido su derecho fundamental a la honra, vulnerado por su compañero al acusarla de tener una baja conducta y moral, causal que invocó en la demanda de impugnación de la paternidad. CONSIDERACIONES Examinadas las copias del proceso sobre el cual versa la querella constitucional, remitidas por la juez accionada después del fallo de primera instancia, observa la Sala que la curadora ad litem designada a los menores, formuló, en la contestación de la demanda, las excepciones perentorias de prescripción y falta de legitimación, fundamentada la primera, en que el término de caducidad para impetrar la acción había vencido, y la segunda, en el hecho de no haber demostrado el actor el interés actual para demandar; que surtida la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P. Civil, el juzgado abrió el proceso a pruebas y decretó la prueba genética de ADN.
De la reseñada actuación advierte la Sala que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues los accionantes tienen a su alcance los medios de defensa judicial para que en el transcurso del proceso hagan valer sus derechos; sin que pueda concluirse que éstos son vulnerados por el sólo hecho de haber sido admitida la demanda y decretada la aludida prueba.
De otra parte, observa la Sala que, como ya se anotó, la curadora a litem propuso como de mérito la excepción de “prescripción” de la acción, la cual debe definirse en la sentencia, sin que sea dable pretender adelantar tal pronunciamiento mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual.
Finalmente, en cuanto toca con la petición de la impugnante de la protección de su derecho fundamental a la honra, basta señalar que no actuó como accionante, y que está introduciendo un hecho nuevo contra una persona diferente a las inicialmente accionadas, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
Sobre el tema esta Sala puntualizó que: “ resulta claro que el accionante está introduciendo un hecho nuevo en esta segunda instancia, el cual no es susceptible de investigación en esta etapa del proceso, dada su inoportunidad, pues si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no solo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa conforme al cual los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra.
Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en la primera instancia resultan improcedentes solicitudes posteriores. (sent. del 3 de septiembre de 2003, exp. No. T. 2003 00070-01). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T. No. 2004 00125-01