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T 2500022160002004-00124-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 2500022160002004-00124-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la que resolvió la solicitud de tutela elevada por CECILIO BONILLA ROSAS contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda.

ANTECEDENTES 1. El peticionario acusó a los accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental previstos en el artículo 51 de la Constitución Política, apoyado en los relatos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A. inició un proyecto para construir 207 apartamentos, en virtud de lo cual concurrieron 40 interesados, entre ellos, el quejoso quien por cuenta de la promesa de contrato celebrada, hizo varios abonos. B. Como en 1999 se detuvo la obra por motivos económicos, iniciaron todos los acreedores conversaciones para llegar a un arreglo.

Sin embargo, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PUNTO DE FABRICA LTDA que hizo parte de esas negociaciones, decidió ejecutar a la mencionada sociedad ante el funcionario judicial acusado. C. Preciso que no obstante las irregularidades cometidas en el citado trámite, se llevó a cabo la subasta del predio, sin tener en cuenta la situación que enfrenta por razón de la promesa de contrato aludida. 2.

Pidió, por tanto, conceder amparo transitorio, ordenando al acusado que “se abstenga de aprobar el remate del inmueble, hasta tanto no se asegure la forma como se responderá por los créditos de los 40 compradores” (fl. 4, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza y a la finalidad de la acción de tutela, denegó la protección pues la actuación del funcionario acusado resulta acorde con la reglamentación sustancial y procesal.

Que si en el trámite no era necesaria la intervención del quejoso, es invibiable predicar que se le hubiere vulnerado la garantía invocada. Remató acotando que se trata de una discusión contractual que corresponde definir ante los Jueces ordinarios competentes. LA IMPUGNACION Reiteró que la prerrogativa que ha resultado cercenada con la actitud consistente en promover la referida ejecución, es la relacionada con la vivienda digna y, por ello, para evitar un perjuicio irremediable impetró el amparo como mecanismo transitorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. Bien pronto registra la Sala la improsperidad de la querella tutelar incoada, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se infiere que el accionante la instauró contra el funcionario que agotó el memorado proceso ejecutivo, perspectiva desde la que se corrobora esa conclusión, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, el promotor del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tal acusado el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado asunto judicial lo instauró, se itera, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN PUNTO DE FABRICA LTDA frente a CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS CORSO S.A. y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara al impugnante CECILIO BONILLA VARGAS.

Se comprueba, por ende, que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona jurídica que ostentó esa condición, de acuerdo con lo que el propio querellante informó. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante aseguró hacerlo a nombre propio, En punto a las acusaciones hechas de cara a la referida sociedad ejecutante, cumple historiar que se trata de discusiones de contenido legal que tiene previsto en el ordenamiento jurídico el procedimiento y el funcionario competente para dirimirlas, resultando como secuela extrañas al escenario tutelar que bien se conoce tiene una carácter excepcional, a la par que restringido. 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00124-01