CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil cuatro. Ref.: Exp. No. 2500022160002004-00120-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2004 por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Pablo Enrique Rodríguez Bello y otros, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Sociedad Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda. “Su Bodega”.
ANTECEDENTES 1.- Los gestores del amparo solicitaron el amparo del derecho a una vivienda digna, presuntamente quebrantado en el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda. “Su Bodega”, contra Construcciones y Proyectos Corso S.A. y otros, al decretar el remate del inmueble perseguido en el proceso, con el fin de que se asegure primero el pago de las sumas pagadas por los accionantes a la demandada, en virtud de la promesa de compraventa de sendas unidades de vivienda de interés social que dicha constructora prometió en venta y no pudo cumplir lo pactado.
Pidieron que en sede constitucional se decrete la suspensión de la diligencia de remate del lote en el cual se iba a construir la supuesta urbanización, ya que sus acreencias no se encuentran garantizadas. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo y adujo en síntesis que si bien los accionantes deprecaron el derecho a tener una vivienda digna, no es menos cierto que cuestionaron la actuación adelantada por el Juzgado de conocimiento, cuando lo cierto es que no fueron parte en el mismo, luego mal pueden pedir que en sede de tutela se impruebe el remate.
Estimó el juez colegiado, que los accionantes involucran el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, asunto que no puede ventilarse en sede de tutela, por no ser el juez constitucional el encargado de resolver los conflictos presentados en tomo a las diferencias contractuales, razón por la cual no pude prosperar el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que al disponer los accionantes de otros medios de defensa judiciales, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable y la amenaza eminente de los derechos que los actores estimaron conculcados.
LA IMPUGNACIÓN Varios de los accionantes impugnaron el fallo y centraron su inconformidad en que resulta extraño que el Tribunal hubiere partido del incumplimiento de un contrato para negar el amparo constitucional del derecho a una vivienda digna, cuando en un Estado Social de Derecho, aquél tiene raigambre constitucional. Censuraron que el Tribunal tampoco se pronunció sobre el quebrantamiento de los derechos por parte de la sociedad demandante en el proceso, ya que prevalidada de un título ejecutivo, desconoció un arreglo extrajudicial en el cual la sociedad Construcciones y Proyectos Corso S.A. accedió a entregar a la Sociedad Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda. “Su Bodega”, parte del lote como dación en pago de las acreencias, pese a lo cual prefirió entablar el proceso ejecutivo a espaldas de los 40 prometientes compradores, en detrimento de sus derechos, cuando a su juicio, ha debido mas bien entablar un proceso concursal, en el cual se hubiera respetado el privilegio de sus créditos.
CONSIDERACIONES 1. Desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario entablado por la Sociedad Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda. “Su Bodega”, contra Construcciones y Proyectos Corso S.A. con base en una deuda que goza de eficacia y frente a quien figura como titular del derecho de dominio del bien gravado con hipoteca.
Entonces, lejos está su proceder de constituir una vía de hecho o una transgresión al debido proceso, en tanto no se advierten decisiones caprichosas, arbitrarias o abusivas por las que se haya afectado el curso normal de la actuación, cuyas resultas, bueno es decirlo, acompasan con los mandatos de la ley en la materia. 2. Para la Corte no constituye motivo de censura la actuación de la sociedad demandante, que en ejercicio de sus derechos, acudió ante el juez para obtener el pago de una obligación insoluta garantizada con hipoteca sobre un inmueble, ni ello en manera alguna implica la violación del derecho a una vivienda digna que reclaman los actores, quienes en verdad no ostentan la propiedad del bien a rematar, ni hicieron parte del vínculo negocial que originó la obligación reclamada por vía ejecutiva, y así no tenían por qué ser citados al proceso.
Para confirmar el fallo impugnado denegatorio de la presente acción, basta con citar lo expuesto por esta misma Sala, el 12 de octubre de 2004, Exp. No. 680012213000-2004-000232-01 en el que se dijo “ No puede otorgarse el amparo de dichos derechos como mecanismo transitorio, toda vez que el gestor del amparo acusa a la firma Urbanizadora Fivisa S.A. de causarle graves perjuicios derivados del incumplimiento de lo pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, cuando es claro que no se encuentra frente a dicha sociedad en situación de subordinación o indefensión, y puede entablar, si lo estima pertinente, un proceso de resolución del referido contrato y la consiguiente indemnización de perjuicios, que no le impiden promover las acciones penales correspondientes, si a ello hubiere lugar, medios de defensa que no pueden ser sustituidos caprichosamente por la acción de tutela y que tornan improcedente su ejercicio.”. 3.
En el caso presente la existencia de esos medios idóneos de defensa, aunque no hayan sido utilizados, pone de relieve la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho a una vivienda digna, ello de conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
Tampoco resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, máxime si como aquí sucede, esas decisiones están orientadas a pagar una obligación que goza de plena eficacia y no aparece satisfecha por ninguno de los modos que establece el ordenamiento jurídico. 5.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo que fue motivo de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (en permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. 250002216000200400120-01 2