CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia MAV -exp. 200400117-01 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Ref: Exp. No.2500022160002004-00117-01 Decídese la impugnación formulada por Mauricio Alexander Ruiz Orjuela contra el fallo de 22 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en la tutela promovida por el impugnante frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
I. Antecedentes 1. Arguyendo quebrantamiento del derecho al debido proceso, el accionante solicita la suspensión del remate programado por el despacho accionado para el 9 de septiembre de 2004. 2. Para apoyar su demanda afirma que dentro del proceso de ejecución singular iniciado en el citado juzgado por Materiales de Construcción Punto de Fábrica Ltda. Su Bodega contra Construcciones y Proyectos Corso S.A., se ha ordenado el remate del único bien de la ejecutada que garantiza el pago de las obligaciones a cargo de la misma, sin que previamente la DIAN lo hubiera ordenado en calidad de acreedor de mejor derecho, como así lo establece el Estatuto Tributario, poniendo en peligro el derecho invocado, pues no ha iniciado ninguna acción contra la citada constructora, la cual le vendió sobre planos un apartamento, negociación que incumplió en cuanto a la entrega de la construcción, más si se tiene en cuenta que está en situación de manifiesta debilidad económica; añade que no es equitativo que uno o dos acreedores se paguen con el inmueble por el 40% del avalúo, quedando más de 50 personas sin ninguna garantía. 3.
El funcionario accionado se limitó a remitir el expediente al Tribunal, sobre el cual éste practicó inspección judicial (fols. 13 a 15). II. El fallo del tribunal Denegó el amparo tras considerar que el juzgado accionado no le ha vulnerado el derecho invocado por el accionante, pues todas y cada una de las actuaciones las ha adelantado bajo las reglas legalmente establecidas para ello.
III. La impugnación El accionante, para fundamentar su inconformidad con el fallo, aduce que las normas transcritas por la DIAN en el pronunciamiento que hizo en este trámite le dan la competencia para conocer del proceso coactivo, por ser un crédito prevalente sobre el del ejecutivo adelantado en el juzgado accionado. IV. Consideraciones 1.
Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. En este evento encuentra la Sala que es improcedente la acción de tutela interpuesta, puesto que no se ve el yerro fáctico que pudiera estructurar la vía de hecho indispensable para su otorgamiento, pues, por una parte, el accionante no ha acreditado haber comparecido al proceso para defender sus derechos y que, sin razón jurídica alguna, el funcionario accionado hubiera rechazado su intervención, de donde surge que no es sujeto de esa relación procesal, otra cosa es que haya sido desidioso al no hacerlo, omisión de la cual no puede ser culpable el director del proceso y, por otra, debido a que carece de legitimidad e interés para abogar por los derechos de la DIAN, dado que no es su representante o mandatario, ni se dan las condiciones requeridas para que pudiera hacerlo como agente oficioso, de manera que carece de razón su reclamación por los efectos derivados de la ejecución incoada por un acreedor. 3.
Entonces, es claro que el juzgado del conocimiento no se apartó del sendero diseñado por el legislador ni transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual no procedía el otorgamiento del amparo constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. 4. Los argumentos de la impugnación no son admisibles, porque como lo expresó la DIAN, " sea que el proceso se adelante por la vía coactiva administrativa o se adelante por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Jurisdicción Ordinaria, la obligación se encuentra sometida a la prelación de créditos" (fol. 51). 5.
En consecuencia, no alcanza prosperidad la impugnación. V. Decisión Consecuente con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítase la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6