CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 09 de 2004 Ref: Exp.
No. T-2500022160002004-00098-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por FABIO ENRIQUE MONTAÑEZ y BLANCA MARINA ZULUAGA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el BANCO AV.
VILLAS S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, pretenden los accionantes, que se ordene la terminación y archivo definitivo del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av. Villas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000. 2.
En apoyo de la solicitud de amparo constitucional aducen básicamente los accionantes, que no obstante que en el proceso mencionado se efectuó la reliquidación del crédito, en la cual se les reconoció un alivio por un valor de $29’716.994, el Juzgado accionado se negó a suspender y terminar el proceso conforme se lo solicitaron, pese a que dicha suma compensaba la mora que se registraba a la fecha de la demanda, la que ascendía a la suma de $12’943.372,62; decisión frente a la cual interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con resultados fallidos.
Alegan, que el Juez accionado al resolver el recurso de reposición mencionado, no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, las cuales permiten corroborar que se encontraban al día con la obligación, al haberse condonado la mora que opera por disposición legal; amén que existen nuevos medios de convicción que dan cuenta que para la fecha que entró en vigencia la ley de vivienda se encontraban al día, pese a lo cual el Juez continuó el trámite del proceso, al punto que se encuentra para fijar fecha de remate, causándoles un grave perjuicio porque se les va a despojar ilegalmente de su propiedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que el proceso ejecutivo hipotecario a que aluden los actores, se adelantó conforme a los lineamientos establecidos en el estatuto de procedimiento civil y en la ley de vivienda, amén que la decisión adoptada respecto de la suspensión y terminación del proceso se encontraba debidamente fundamentada.
De otra parte señaló que quienes solicitan el amparo constitucional, no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial que tenían a su disposición para defender sus derechos, ya que no excepcionaron, no apelaron la sentencia de seguir adelante la ejecución y tampoco objetaron la liquidación de crédito. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en afirmar que la decisión de no dar por terminado el proceso constituye una vía de hecho, puesto que para la fecha de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por aquélla, para el fin mencionado.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso, y con estribo en lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000, se ordene al Juez accionado que proceda a terminar y archivar definitivamente el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de los accionantes, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av.
Villas. 2. En torno de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho medio de protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho, y 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario, por carecer de fundamento objetivo. 3. Examinado el proveído mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que interpusieron los actores frente al auto que desestimó su solicitud de terminación del proceso (fls. 23 al 29, c.1), se observa que el mismo está edificado en un análisis de índole fáctico y jurídico, el cual no puede ser susceptible de descalificación por parte de este juez constitucional puesto que carece de los elementos de juicio que le permitan determinar que las apreciaciones del Juez accionado no corresponden a la realidad procesal, ya que los documentos (fls. 9 al 13, ib. ) aducidos por los accionantes, no desvirtúan aquéllas, pues de éstos sólo se infiere que para fines del año 2000, el actor estaba manejando correctamente su crédito y que para la fecha en que se le aplicó el alivio, es decir el 1º de enero de 2000, la obligación quedó con “ 21 cuotas vencidas correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999”, circunstancia ésta última que pone de presente que el funcionario mencionado no actuó arbitrariamente a propósito de haber continuado con el trámite del proceso, pues si el crédito objeto de recaudo no se cubrió totalmente con la aplicación del alivio, no tenía otra opción que continuar con la actuación procesal para recaudar el saldo insoluto. 4.
Así la cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de los accionantes, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 5. De otra parte, si los actores no propusieron excepciones, no apelaron la sentencia ni objetaron la liquidación del crédito, tal circunstancia permite afirmar que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.
Acorde con lo anotado, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp. 2500022160002004-00098-01