Micelio
T 2500022160002004-00090-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2500022160002004-00090-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual denegó el amparo tutelar solicitado por los señores Camilo Pinilla Gavilán y María Antonia Zamudio de Pinilla, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al que fue vinculado Jorge Eliécer Reyes Vanegas.

ANTECEDENTES I. Los accionantes sostienen que el accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la defensa, por lo que pretenden la revocatoria de la sentencia por la cual la autoridad demandada declaró no probada la excepción de mérito propuesta por ellos y que en su lugar se acoja aquella.

II. Aducen que ante el juzgado mencionado, el señor Jorge Eliécer Reyes Vanegas pretendiendo recuperar $17.000.000, promovió en contra de ellos proceso para lograr el levantamiento de afectación a su vivienda familiar respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Número 172-80009, juicio que terminó por conciliación en la que se comprometieron a pagarle al demandante la suma pretendida y que fue aprobada por el accionado, sin que se presentara otro pronunciamiento; que como no les fue posible cumplir con lo acordado, el señor Reyes les instauró ante el civil municipal de esa localidad ejecutivo singular, así como un nuevo proceso verbal de levantamiento de afectación a su vivienda familiar sobre el inmueble anteriormente señalado, el que se tramitó ante el promiscuo de familia demandado y en el que propusieron como excepción la de cosa juzgada, por cuanto ante el mismo despacho se adelantaron dos procesos con identidad entre las partes, el objeto y la causa que se alegó. Que el accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico “al fallar las pretensiones de la demanda a favor del demandante, desconociendo lo excepcionado por nuestro apoderado”.

(Folio 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La juez demandada señaló que efectivamente en ese despacho se adelantaron entre las mismas partes dos procesos de afectación a vivienda familiar, terminando el primero de ellos por conciliación, sin que se diera pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la demanda en cuanto a la desafectación del inmueble; que por el incumplimiento de lo pactado la parte actora inició el segundo de ellos en el que los demandados propusieron la excepción de cosa juzgada, que no prosperó, ya que fue por el acuerdo entre las partes, que se ordenó la terminación del proceso.

Finalmente sostuvo, que para que una sentencia dictada en un juicio surta efectos de cosa juzgada en otro, es necesario que haya resuelto el fondo sustancial controvertido nuevamente en el juicio donde se opone. (Folios 17 a 20). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo invocado, tras de considerar luego de examinar el referido expediente, que no encontró reparo que hacer a la providencia adoptada por la juzgadora al dilucidar la excepción de mérito planteada; advirtió que la determinación se ajustó a las directrices legales, fue adoptada mediante el análisis tanto de los preceptos normativos que rigen la materia como de los elementos recogidos en el expediente, al igual que de cada uno de los requisitos exigidos para que se configure la cosa juzgada.

(Folios 25 a 33). Consideraciones DE LA CORTE 1. Examinada la determinación cuestionada, no encuentra la Corte que ella revista el carácter arbitrario y abusivo propio de la vía de hecho judicial, y que sea lesiva, por tanto, de las garantías constitucionales objeto del amparo rogado. En primer lugar, porque la accionada no omitió considerar de manera caprichosa o arbitraria la alegación de los demandados referente a la preexistencia de una resolución judicial en idéntico proceso, al discernir que como el litigio culminó con la aprobación del acuerdo económico al cual llegaron las partes, esa circunstancia obviamente excluyó, por sustracción de materia, el análisis y el respectivo pronunciamiento sobre la desafectación del bien inmueble, que lo regresa al comercio para posibilitar que sobre él se haga efectiva la prenda general del artículo 2488 del código civil y de esta manera cobrar lo adeudado.

Por otro lado, la parte actora del proceso finalizado con la aprobación del acuerdo, seguía facultada para exigir en nueva actuación que la jurisdicción decidiera de fondo sobre sus pretensiones, por no haberse dado en la providencia aprobatoria del compromiso ningún pronunciamiento sobre el punto medular, la desafectación de la vivienda, ya que lo resuelto se circunscribió a definir el aspecto relacionado con lo que la parte pasiva le reconocería al demandante para no desafectar el inmueble, razón por la cual, el referido auto de conformidad con lo establecido por el artículo 333-2 del Código de Procedimiento Civil no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que ninguna irregularidad cometió el accionado cuando dio tramite al segundo de los procesos, y no puede, por tanto, ser constitutiva de una vía de hecho, como se afirmó. 2.

Por consiguiente, no se advierte la violación de los derechos al debido proceso, defensa, ni del acceso a la administración de justicia que argumentan los accionantes, puesto que la valoración realizada por el juzgado accionado corresponde, amén del ejercicio autónomo de su autoridad, a lo que dispone la ley 258 de 1996; tampoco se observa la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que el criterio que prevaleció en el juzgado accionado corresponde a una interpretación de la ley, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer tal quebranto. 3.

De acuerdo con lo discurrido, debe mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 4 S.F.T.B. EXP. 2500022160002004-00090-01