CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 250002216000200400089-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de julio, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CAMPO ELIAS ESPAÑA ROJAS contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES El accionante atestó que le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Dentro el proceso ejecutivo hipotecario que ante el acusado promovió el BANCO GRANAHORRAR frente a CARLOS ALBERTO PUERTA, se secuestró el inmueble de la carrera 3 A No. 16-41 barrio El Dorado de Soacha, en virtud de lo cual se suscribió el pertinente contrato de arrendamiento con el auxiliar de la justicia designado.
B. En la misma oficina judicial, se admitió la demanda de restitución del citado predio que instauró COMVECOL E. U. contra TERESA DE JESUS CASTIBLANCO DE ESPAÑA y el accionante. C. A través de apoderado especial contestaron el libelo y el acusado “hizo caso omiso a las excepciones de mérito presentadas, habiendo dictado sentencia pese a que tenía conocimiento de la existencia del memorado proceso hipotecario.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, denegó lo pretendido por considerar, en suma, que el proceder del acusado se ciñó a las prescripciones legales. Que su proceder era “demostrar que los pagos se había efectuado al secuestre, lo cual brilla por su ausencia como en forma acertada concluyó el señor juez accionado” (fl. 109, cdno. 1), de modo que no se configura una vía de hecho requerida.
LA IMPUGNACION Insistió en que se le cercenaron sus derechos fundamentales, en cuanto que la sociedad demandante en la restitución sabía de la existencia de la medida cautelar decretada en el interior de la ejecución memorada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el sub judice la actitud asumida por el accionante en calidad de demandado en el interior del acotado proceso abreviado de restitución consistente en no apelar, con las formalidades requeridas por el estatuto procesal civil, la sentencia de primera instancia que le resultó adversa a sus intereses -al margen de su juridicidad-, sitúa el debate en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la acusación formulada, según se dejó dicho en precedencia, stricto sensu, refiere a que mediante el fallo respectivo se le ordenó restituir el inmueble enunciado y como tal providencia acorde con lo reglado por el artículo 351 de la obra en comento, es susceptible del recurso de apelación, en cuanto que no se trata de las relaciones contractuales regidas por la Ley 820 de 2003, aflora indiscutible que, itérase, el amparo no se abre paso, puesto que como se infiere de la inspección judicial practicada por el a quo, el término de ejecutoria de la referida sentencia transcurrió en silencio, esto es, la parte demandada, no protestó frente a esa determinación (cfme. fls. 79 y 80).
De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que tal comportamiento, repetidamente se ha dicho, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Por lo que existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, que no se utilizó en forma adecuada, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, relievando, para todos los efectos legales, que como lo evidenció la Sala de Decisión de primera instancia, los demandados en el asunto abreviado tampoco “allegaron constancia de los pagos efectuados al secuestre” designado en la precitada ejecución (fl. 79).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00089-01