CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Ref: 2500022160002004-00079-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 29 de junio, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que denegó la tutela incoada por HECTOR HERNAN LATORRE LATORRE contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES El quejoso aseguró que el funcionario denunciado le vulneró las garantías previstas en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. La Unidad Judicial de Guatavita definió la ejecución que por sumas de dinero promovió frente a ALCIRA RODRIGUEZ DE SANCHEZ, en el sentido de declarar impróspera la excepción de mérito presentada y ordenó seguir adelante la ejecución con las consecuencias de rigor.
B. El acusado al resolver la apelación presentada revocó el fallo para acoger la defensa denominada “omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente” terminando, en consecuencia, el proceso e imponiendo el pago de las costas y levantamiento de las medidas cautelares. C. Que se procedió en tal sentido, sin observar el régimen legal de los títulos valores, cuando se utilizan formatos como el que se empleó para elaborar la letra adosada, y sólo participan dos personas pues se confunde el girador con el aceptante, evento en el que no se requiere la formalidad exigida por el accionado.
Añadió que, además, al finiquitar la ejecución, omitió tener en cuenta que la demandada en la audiencia de conciliación, confesó la existencia de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de referir a la naturaleza jurídica del amparo instaurado e historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso judicial, no acogió la acción incoada, dado que, en compendio, si el punto relacionado con la formalidad que cimentó la sentencia de segunda instancia proferida por el acusado, no es pacífico en la doctrina ni en la jurisprudencia, predicar la existencia de una vía de hecho.
LA IMPUGNACION A más de reiterar lo expuesto ab initio insistió en que cuando sólo intervienen dos personas, no se requiere la firma del creador y recordó que la demandada reconoció la obligación reclamada. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Aquí advierte la Corte que la situación planteada, como lo memoró la Corporación de primera instancia, no experimentó, en puridad, lo que la doctrina constitucional rotuló como un proceder ilegítimo -vía de hecho-, pues, revisada la problemática que definió el Juzgado acusado al desatar la segunda instancia del proceso ejecutivo instaurado por el accionante, no se avizoran actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que se materializaron las consideraciones de orden fáctico – probatorio y jurídico que condujeron a “revocar la sentencia para declarar probada la excepción de ‘omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente’ ” (fl. 16, cdno. 1), imponiendo las secuelas de rigor.
Sobre el particular, téngase presente que esa conclusión afloró a partir de considerar que, in casu, “quien acepta la orden es ALCIRA RODRIGUEZ DE SANCHEZ o sea el girado” (fl. 14), por lo que de acuerdo con el artículo 676 del Código de Comercio, “no se consagra la posibilidad de confundir la calidad del aceptante y contempla en cambio la posibilidad (sic.) de que el girado o creador del título sea la misma persona, pero no viceversa”.
Por lo que concluyó “Como en el título base del recaudo ejecutivo, no existe la firma del girador no puede tenerse la letra de cambio como un título válido para iniciar la ejecución y es por ende que la excepción debe prosperar”. Añadió, de otro lado, que si bien “un título puede convertirse en otro titulo, aplicando la teoría de la conversión, como sería una letra en un pagaré, pero este condicionamiento no lo puede hacer de oficio el juzgador, sino que el tratamiento lo da el mismo actor” (fl. 15).
Al escrutar esas reflexiones, en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen antojadizos, ni arbitrarios, de suerte que se muestran distantes de estructurar una prototípica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma sentenciada por el Tribunal.
Por manera que al margen de que se compartan esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y detalladamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00079-01