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T 2500022160002004-00063-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 2500022160002004-00063-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de junio, por la Sala Civil - Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por NUBIA CECILIA VALDERRAMA DE ROTAVISTA contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES Acusó al referido Juzgado de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 4, 13, 15, 23, 29, 83 y 87 de la Constitución Política, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el accionado CUPOCREDITO le instauró demanda ejecutiva y agotados los trámites legales, el 4 de septiembre del 2003, se adjudicó el inmueble ubicado en la carrera 10 A No. 4-28/32/34 del Municipio de Cajicá. B. Que esa fase procesal contrarió lo reglado por el artículo 527 del C. de P. C. y, por ello, se incurrió en vías de hecho, dado que debiendo surtirse en presencia de “postores” se realizó con la concurrencia de un solo interesado.

EL FALLO IMPUGNADO Denegó la protección incoada apoyado en que no se está frente a un proceder arbitrario, pues, se trata de un laborío hermenéutico. Precisó que la tesis restrictiva de la accionante carece de soporte jurídico. LA IMPUGNACION Insiste en que el amparo se debe brindar, porque el funcionario quebrantó el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES 1. Recuérdase que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el evento que se elucida, con prontitud se advierte que las súplicas presentadas en el escrito tutelar, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.

En efecto, quedó expuesto que el detonante de la querella estribó en que el remate verificado no cumplió con las puntuales exigencias que reclama el referido artículo 527 c.p.c., de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese abolengo, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª. del artículo 141 ibídem.

Con otras palabras, el debate relacionado con la falta de formalidades en lo que toca con el remate de bienes, es causal de nulidad -especial- que debe alegarse antes de que se profiera el auto que apruebe la respectiva diligencia. Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que la ejecutada no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en innumerables ocasiones se ha dicho que no es posible que la acción de tutela pueda actuar, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal derivada del supuesto incumplimiento de reglas para el remate de bienes, en puridad, se muestra extraño al tema tutelar, dado que es un tópico, itérase, propio del Juez natural en el campo del asunto ejecutivo que ante la Oficina Judicial acusada se tramita. 3.

Con estribo en las reflexiones precedentes, se confirmará la negativa sentenciada por el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Agraria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00063-01