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T 2500022160002004-00060-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-09-2004 Ref: Exp.

No. T- 250002216000200400060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2004, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Soacha.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, pretende el actor que se ordene al Juzgado accionado que proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el BANCO AV.

VILLAS, “ conforme al art. 140 Numerales 3,4,5 del C. de P. C. y las SENTENCIAS DEL H. CONSEJO DE ESTADO y de la H. CORTE CONSTITUCIONAL sobre la materia, vivienda seriamente amenazada por las ilegales y violatorias providencias del precitado Juzgado que hoy ni siquiera sabe a ciencia cierta cuanto es el valor de los títulos cobrados dentro del proceso ejecutivo en cita”, (el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición dice básicamente el accionante, que en el aludido proceso no se practicó la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; motivo por el cual lo procedente es adelantar un proceso ordinario para determinar la verdadera cuantía del crédito y no un proceso ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un compendio de las principales actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo en cuestión, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que el Juzgado accionado no violó el debido proceso ni incurrió en vía de hecho alguna. LA IMPUGNACIÓN El accionante luego de alegar que careció de una adecuada defensa técnica, insiste en deprecar el amparo con estribo en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional que se da a la tarea de transcribir.

CONSIDERACIONES 1. En cuanto toca con la falta de una adecuada defensa técnica que alega el impugnante, toda vez que a su juicio el curador ad litem que se le designó para que lo representara en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra no ejerció a cabalidad sus funciones pues no propuso excepciones, ni objetó la liquidación del crédito; tal argumento no tiene la virtualidad pretendida, pues como lo ha precisado la Sala: " Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 2.

Puntualizado lo anterior emerge la improcedencia de la presente acción, ya que en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, habida cuenta que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, como quiera que no objetó la liquidación del crédito, ni interpuso recurso de apelación que procedía frente al auto que rechazó de plano la nulidad que planteó con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela.

Ante ese panorama es evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor López considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. � Cfr. Numeral 2º del art. 521 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. Inciso 2º del art. 138 ejusdem. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.

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