CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 2500022160002004-00059-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 28 de mayo, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por el Personero del Municipio de Villeta contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aseguró que el acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, con base en los relatos que enseguida se compendian: A. Ante el funcionario respectivo, LEDIS DEL CARMEN BALLONA, respecto de su hijo JHON ALEXANDER GOMEZ BALLONA, promovió contra ELMER ARBEIS GOMEZ ARGEL, proceso de impugnación de la paternidad, que terminó con sentencia estimatoria de las pretensiones incoadas, pese a que ya habían transcurrido los plazos de caducidad previstos en la ley y sin designarle curador al menor interesado.
B. Que, en adición, ese fallo se le comunicó al Notario competente, sin que previamente se le notificara al Defensor de Familia, esto es, antes de que estuviera ejecutoriado. C. Conocida esa situación por “expresa manifestación del señor CAMILO RAMIREZ, como agente del Ministerio Público” le pedí al acusado “que dejara sin valor ni efecto las varias actuaciones surtidas” y se notificara al citado funcionario “e interpuse el recurso de apelación” y a pesar de lo expuesto, no se accedió a la propuesta aduciendo “que no era la vía adecuada y porque la sentencia estaba ejecutoriada” (cfme. fl. 22, cdno. 1).
D. A los recursos que interpuse de cara a esa decisión, no se les dio trámite debido a que el proceso estaba concluido desde hace 10 años, actitud que rotuló como arbitraria y constitutiva de vías de hecho, en cuanto que se oponen a lo reglado en los artículos 328 y 349 del C. de P. C. 2. Pidió “ordenar decidir de fondo su propuesta y declarar que son nulos por ser manifiestamente arbitrarios” los actos mediante los cuales no se tramitaron las aludidas peticiones (fl. 24).
EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de historiar lo acaecido en el interior del memorado proceso de impugnación de paternidad, denegó el amparo porque el funcionario del conocimiento cumplió las normas que lo rigen, de modo que “no existe razón jurídica que permita condicionar la ejecutoria de la sentencia o la validez de la misma, a su notificación al Defensor de Familia” por lo que agregó: “que la intervención del personero Municipal de Villeta se encamina a revivir un proceso legalmente concluido, situación que faculta a la funcionaria para no dar tramite alguno a los pedimentos que le ha presentado” (fl 82).
LA IMPUGNACION Reiteró los alegatos iniciales relacionados con que la sentencia no está en firme. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, lesionando los derechos fundamentales, se ha dicho, puede actuar el mecanismo de que se trata, únicamente para remover el acto causante de la violación o amenaza, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio judicial de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza, con total prescindencia de la legitimación que, conforme a las reglas legales que gobiernan el mecanismo incoado, pueda tener el funcionario impugnante, anticipa la Corte la inviabilidad de la querella presentada pues varias razones de orden constitucional impiden predicar que los relatos del libelo tutelar denoten vulneración de la garantía fundamental invocada de cara a los intereses que, expresamente, dijo representar el Personero accionante.
Primero porque desde esa particular perspectiva, en lo que atañe a la actuación clausurada con el fallo del 10 de mayo de 1994, se trata, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, de un tema definido tutelarmente, toda vez que aunque el libelo lo presentó el precitado funcionario, no se discute que lo materializado en él (fls. 21 a 26, cdno. 1) particularmente lo expuesto en el numeral 9º del acápite rotulado como: “hechos generales”, pone de presente que el detonante de la querella aflora de lo que le “manifestó CAMILO RAMIREZ”, quien según la documentación aportada (fls. 34 a 48) en otrora ocasión intentó protección de naturaleza semejante en torno a lo acaecido con el apuntado proceso de investigación, con resultados adversos, siendo oportuno memorar que el Tribunal competente, en adición, le “llamó la atención para que no hiciera uso indebido de la tutela” (fl. 43).
Así mismo, importa destacar que, en suma, se pretende discutir lo acaecido en un proceso judicial en el que no fue parte el citado interesado, concluido, como se historió, desde hace más de 10 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De otro lado, en punto tocante con las decisiones adoptadas a propósito de la intervención del quejoso, como acertadamente lo evidenció el Tribunal, no relevan, en puridad, proceder que califique como antojadizo o subjetivo -único supuesto que, bien se conoce, le permite actuar a la tutela frente a providencias judiciales-, merced a que la pronunciada el 14 de abril de 2004 (fl. 15) con la que, apoyada en que el “asunto concluyó con sentencia adiada el 10 de mayo de 1994 quedando debidamente ejecutoriada el 19 de mismo mes y año”, no accedió a “declarar sin valor ni efecto; o en subsidio declarar la nulidad” de la actuación posterior a la firmeza de ese fallo o que se le conceda al personero “el recurso de apelación” contra éste (fl 14), no luce opuesto al ordenamiento jurídico patrio; por el contrario, se apuntaló en los preceptos de abolengo constitucional y de carácter legal que protegen la figura jurídica de la cosa juzgada.
Ese razonamiento, a la sazón, permite arribar a conclusión de naturaleza semejante, en lo que concierne al auto del 27 de abril siguiente (fl. 20), pues por similares motivos, la oficina judicial denunciada, no le imprimió trámite al escrito con el que se intentó fustigar aquél proveído, tanto más cuanto que en esa oportunidad, agregó, que sobre el mismo tema “fue resulta acción de tutela” (fl. 20 ).
De suerte que al margen de que se compartan tales razones, lo cierto es que ese laborío no apareja, en puridad, vía de hecho, aspecto que le impide actuar al Juez constitucional en el terreno de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, itérase, se invocaron los fundamentos que soportaron la determinación y lo así resuelto es propio de la valoración que se hizo apoyado en los principios de la independencia y de la autonomía jurisdiccional, puesto que las providencias judiciales, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan inmodificables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.). Expresado de otro modo, la Corte no puede inmiscuirse en un nuevo replanteamiento de la problemática suscitada, en línea de principio rector. Tal criterio lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En este orden de ideas, se debe confirmar la sentencia del Tribunal materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDOVILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.I.J.J Exp. 00059-01