CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-07-2004 Ref: Exp.
No. T- 2500022160002004-00057-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por CLARA ODILIA RODRÍGUEZ ROJAS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
ANTECEDENTES 1. La señora CLARA ODILIA RODRÍGUEZ ROJAS, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, residencia, igualdad y paz, en conexidad con los derechos a la propiedad, vivienda digna y posesión, se le ordene al Juzgado accionado “ Revocar en todas sus partes, ese fallo de Segunda Instancia, de fecha 17 de Marzo de 2004” y consecuentemente, “ se sirva proferir Sentencia de Segunda Instancia confirmando en todas sus partes la de Primera Instancia, de fecha Junio 3 de 2003 ”, dentro del proceso reivindicatorio promovido por la accionante contra el señor Armando Galeano Cruz. 2.
En apoyo de la petición dice el apoderado judicial del accionante, que toda vez que su poderdante tuvo que abandonar un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Santa María de los Angeles de Fusagasugá, debido a los malos tratos recibidos por parte del señor Armando Galeano Cruz, con quien convivió durante algún tiempo, decidió promover un proceso reivindicatorio en contra de dicho señor, con el objeto de recuperar la posesión de dicho inmueble, el cual le fue fallado de manera desfavorable por el Juez accionado mediante la aludida sentencia, toda vez que consideró que el demandado no tenía la posesión, ya que le faltaba el ánimo de señor y dueño; decisión que constituye una vía de hecho, pues dimana de una errada apreciación de las pruebas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de practicar una inspección judicial al proceso al que alude la actora, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, pues encontró no solo que las actuaciones procesales se habían ajustado a la ley procedimental, sino que en la valoración probatoria que sirvió de estribo a la decisión cuestionada no se advertían errores desmesurados, situación que impedía que el Juez constitucional entrara a revisar cada uno de los medios de convicción como lo pretende la accionante, pues la apreciación probatoria corresponde a la autonomía funcional del Juez.
Para finalizar resalta, que los problemas de violencia intrafamiliar que existen entre el demandado Galeano Cruz y la actora, deberían solucionarse a través de las “acciones legales previstas con el fin de solucionar el problema de convivencia que se plantea y así preservar el derecho a la paz que considera perturbado por dicho sujeto”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal.
En la sustentación, se ocupa de controvertir básicamente la apreciación probatoria desarrollada por el Juez accionado entorno al aspecto de la posesión del demandado; insistiendo en reiterar que sí existe la vía de hecho denunciada, pues el accionado “puso su opinión personal por sobre el verdadero espíritu de la prueba; el ANIMUS; apreciando sólo los significados aparentes y mañosos de las palabras del tutelado y no a su espíritu o intención verdadera”.
De otra parte señala que el mecanismo de defensa judicial que le señaló el a-quo no resulta viable como quiera que la accionante y su demandado no son una familia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinada la sentencia en cuestión (fls. 69 al 76), se advierte que los elementos de la acción reivindicatoria fueron examinados razonablemente, conclusión que es el producto no de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de lo precisado por la jurisprudencia. Así las cosas, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso reivindicatorio, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
La pretensión que se enfila a que mediante esta vía se dirima la controversia que se plantea sobre el aspecto probatorio, no puede ser resuelta de manera favorable, porque, "el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”, error “que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto” y poseer “una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto, pues el apoderado judicial de la actora lo que hace es anteponer su criterio al del fallador. 4.
Acorde con lo anotado, se denegará la tutela solicitada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Corte Cnal. Auto de Sala Plena No. 026A de 1998.
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