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T 2500022160002004-00051-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004) Ref: 2500022160002004-00051-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 6 de mayo, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FRANKLIN ARMANDO PONCE BONCET contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasuga.

ANTECEDENTES El accionante, obrando por conducto de apoderado especial, aseguró que el acusado incurrió en proceder que le vulnera la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. El 31 de julio de 1996, mediante escritura pública, el querellante y su hermano le compraron a JACINTO MARIN CARDONA, el inmueble identificado con la matrícula 290-002495.

B. Luego, el referido vendedor y BENEDICTO LOPEZ GARCIA, suscribieron a favor de RUPERTO CANTOR GONZALEZ, un letra de cambio por $ 5.000.000, que le entregó a A3 ASESORANDO LTDA., de acuerdo con el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. C. ALVARO BARRETO ORDUZ abogado de la indicada firma, actuando como endosatario de ARMANDO AREVALO ACERO impetró la ejecución correspondiente que, finalmente, correspondió al accionado.

D. No obstante que se libró la orden de pago y se decretó el embargo del aludido bien, no se le ha notificado esa decisión al ejecutado – vendedor MARIN CARDONA, sin que se hayan adoptado las medidas disciplinarias de rigor, precisando que no tiene acción para hacer valer sus intereses económicos involucrados en ese proceso ejecutivo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza del amparo incoado y a lo acaecido con el trámite de la ejecución instaurada, declaró su improcedencia, por considerar que el funcionario denunciado no incurrió en vulneración alguna, en cuanto que el procedimiento seguido se acompasa a los derroteros del estatuto procesal civil, sin que el Juez de tutela tenga competencia para escrutar sobre el fraude sugerido.

En punto a la notificación personal pendiente de surtir, es un acto que debe impulsarlo el ejecutante. Remató advirtiendo que los derechos reclamados sobre el predio de marras, pueden reclamarse en las oportunidades previstas en la ley, ya que la diligencia de secuestro aún no se ha materializado. LA IMPUGNACION Pidió revocar el fallo para conceder la protección, porque el proceso con sus medidas cautelares, lleva más de 6 años sin que se haya constituido la litis.

Que la oposición al secuestro garantiza el derecho patrimonial más no la prerrogativa fundamental reclamada. CONSIDERACIONES 1. Desde su consagración en la Constitución Política de 1991, la acción de tutela fue concebida como un trámite meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no como un expediente al que puede acudirse para obviar los recursos que la ley establece dentro de los procesos judiciales que al efecto consagra el ordenamiento patrio. 2.

Escrutado el tema sometido a consideración de la Corte, por cuenta de la apuntada impugnación, aflora indudable la improsperidad del mecanismo impetrado, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, se comprueba que el accionante lo presentó en pos de proteger las garantía otrora señalada, cuya vulneración predicó del funcionario referido que conoce del memorado asunto ejecutivo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, aquél, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del querellado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que, como lo admite el propio tutelante, el indicado trámite judicial lo instauró ARMANDO AREVALO ACERO frente a BENEDICTO LOPEZ GARCIA y JACINTO MARIN CARDONA y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara al impugnante FRANKLIN ARMANDO PONCE (ver copias adosadas).

Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado proceso se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte, de acuerdo con lo que emerge de las copias tomadas al expediente que se tramita ante el Juzgado del conocimiento.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular. 3. Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, acotando al margen de lo ya indicado, que la inspección judicial realizada en el trámite de la primera instancia, pone de relieve que el incidente otrora propuesto por los hermanos PONCE BONCET, por auto del 15 de septiembre de 2003, se rechazó de plano, sin que se hubiere protestado por los interesados esa decisión a través de los medios ordinarios de impugnación (fls. 34 y 35, cdno. 1).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00051-01