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T 2500022160002004-00047-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 902 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09-06-04 Ref: Exp. No. T- 2500022160002004-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por la Sala Civil Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido HERNAN DARIO NOVA SOSA por contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLETA.

ANTECEDENTES En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice el señor HERNAN DARIO NOVA SOSA, que la señora GLADYS NOVA MARTÍNEZ, hija del causante HILARIO NOVA presentó demanda de sucesión ante el Juzgado accionado, la cual fue abierta y radicada el 31 de octubre de 1991; mas sin terminar dicho proceso la misma señora llevó a cabo un trámite sucesoral ante la Notaría 19 de Bogotá, situación en virtud de la cual su apoderado judicial solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, petición que fue desestimada para en su lugar suspender el proceso, luego de lo cual se continuó su trámite, pero nunca se le informó, violándole así sus derechos de defensa y debido proceso, porque además se aprobó la partición, no obstante que no pueden existir dos sucesiones al mismo tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual que está ínsito en la acción de tutela el Tribunal resolvió denegar la tutela solicitada, toda vez que estableció que el actor no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación de procedían frente al proveído que negó la declaratoria de nulidad impetrada; conducta pasiva que también adoptó frente al proveído que aprobó la partición, no obstante que al momento de reanudarse el trámite del proceso se le envió telegrama citatorio para verificar la procedencia de dar aplicación al artículo 11 del Decreto 902 de 1998; amén que su apoderado judicial solicitó copia de algunas piezas procesales, mas sin cuestionar lo decidido previamente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante aduce frente a la anterior decisión, que no se trata de una simple inconformidad y que el telegrama a que alude el Tribunal nunca llegó a sus manos y que además de nada habría valido cuestionar las actuaciones precedentes cuando se solicitaron las copias, ya que la decisión se encontraba debidamente ejecutoriada y en el Juzgado siempre le fue negado todo como lo de un inmueble inexistente.

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa del actor, se deje sin valor ni efecto la actuación adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta dentro del proceso de sucesión de HILARIO NOVA, a partir del momento en que la Notaría 19 de Bogotá mediante escritura pública No. 1.170 del 5 de marzo de 1998, se cumplió el mismo trámite. 2.

Examinado el asunto en cuestión a la luz de las copias del proceso que originó la solicitud de tutela que fueron aducidas con el libelo introductorio (fls. 1 al 71, c.1), estima la Corte que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no se reúne el requisito de la subsidiariedad al que está supeditada la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, puesto que si el actor no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente a la decisión de 29 de octubre de 2001, que desestimó la nulidad planteada con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la presente acción, amén de no haber apelado la sentencia aprobatoria de la partición; surge evidente que la solicitud de amparo resulta improcedente, puesto que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, como quiera que el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

No está por demás advertir que el examen del expediente muestra el desinterés del accionante, no siendo cierto que cuando se solicitaron las copias ya estaba ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición, pues el primer acto sucedió el 3 de septiembre de 2002, mientras que la aludida sentencia se profirió el 7 de marzo de 2003, guardando aquél silencio al respecto, incuria que de ninguna manera se puede enmendar mediante la presente acción. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 6 JAAP. Exp. 2500022160002004-00047-01