CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 250002216000200400043 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia - Agraria, tuteló el derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción instaurada por FERNANDO EUSTACIO TAMAYO TAMAYO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Fusagasugá y la NOTARÍA ÚNICA de Silvania.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Notaría Única de Silvania, al otorgar la escritura pública No. 290 del 15 de julio de 2003, por la cual la heredera Graciela Bernal Eslava protocolizó un nuevo trabajo de partición de la sucesión de Pablo José Bernal Niño, y por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, por registrar la citada escritura en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio denominado "El Ocaso".
Al primero de los accionados, le endilga haber autorizado la escritura No. 290, para protocolizar un nuevo trabajo de partición de la sucesión de Pablo José Bernal Niño, partición ésta unilateral y sin consentimiento o acuerdo de los demás herederos, cuando ha debido devolver el expediente para que la nueva partición fuera efectuada por vía judicial.
La acusa de haber omitido el cumplimiento de claras normas legales y haberse excedido en sus facultades. A la oficina de Registro le reclama haber omitido estudiar el contenido de la escritura 290, pues ello le impidió advertir la imposibilidad de su registro por violar el procedimiento exigido por el legislador en el C. P. C. y el Decreto 902 de 1988, toda vez que con el registro que realizó, afectó derechos de terceros debidamente inscritos, tal como el caso del 50% de la finca "El Ocaso" que, por ser propiedad de la señora Mercedes Ramírez de Bernal, no hace parte de la masa sucesoral del esposo.
Luego, asegura, este funcionario registró la escritura, siendo ilegal su contenido. 2. Narró que, por haberla adquirido mediante la escritura pública No.802 del 5 de abril de 2001 de la Notaría Única de Silvania, debidamente registrada, es propietario y poseedor del predio denominado "El Ocaso", el cual compró a Alfredo Ramírez Méndez, quien, en calidad de heredero único de Mercedes Ramírez de Bernal, lo adquirió mediante adjudicación en la sucesión de ésta; quien a su vez lo adquirido por haberle sido adjudicado, el 50% a título de gananciales, y el otro 50% a título de herencia dentro de la sucesión de su cónyuge Pablo José Bernal Niño. 3.
Que una vez adjudicado el referido inmueble a Alfredo Ramírez Méndez, en su calidad de heredero testamentario único de Mercedes Ramírez de Bernal, procedió a venderlo al accionante. 4. Refirió igualmente que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, Graciela Eslava tramitó proceso de filiación extramatrimonial que culminó con sentencia fechada en septiembre 18 de 2001, favorable a la actora, providencia que fue confirmada por el superior mediante decisión del 24 de abril de 2002, y como consecuencia, fue ordenada la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio. 5.
Advirtió que el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 802, por la cual compró el accionante, no fue anulado, y por lo mismo no puede ser afectado, y mucho menos en el 50% que la causante Mercedes de Bernal adquirió como gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal. 6. Afirmó que el Juzgado de Familia negó la solicitud de la nueva heredera en el sentido de rehacer la partición dentro del proceso de filiación natural, y ordenó que dicho trámite se hiciera dentro del proceso de sucesión, pese a lo cual, la Notaría Única de Silvania autorizó y suscribió la escritura No. 290 del 15 de julio de 2003, protocolizando la nueva partición, trámite que no era admisible debido a la falta de acuerdo entre los herederos del señor Pablo José Bernal Niño, imponiéndose entonces el trámite del proceso de sucesión ante la justicia ordinaria, pues constaba dentro del expediente la existencia de varios herederos. 7.
Que mediante derecho de petición elevado ante la Oficina de Registro de Fusagasugá solicito la corrección del error, pero le fue negado mediante resolución No.073 del 22 de septiembre de 2003. 8. Igualmente acusa al Registrador de Instrumentos Públicos por haber permitido, registrando la escritura, que en forma unilateral un heredero hubiera promovido la adjudicación del bien a su favor. 9.
Agregó que por haber comprado el predio al heredero vendedor éste le transfirió los derechos, subrogándose en ellos por ministerio de la ley, por lo cual está llamado a representarlo en el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado tuteló el derecho fundamental al debido proceso, pues encontró cómo el Juez Promiscuo de Familia de Fusagasugá y la Notaría Única de Silvania vulneraron el derecho de Fernando Eustacio Tamayo Tamayo.
Declaró sin valor ni efecto el auto proferido el 29 de enero de 2003, dentro del proceso de filiación natural de Graciela Bernal Eslava, que ordenó rehacer la partición dentro de la sucesión de Pablo José Bernal Niño como también la escritura pública No. 290 del 15 de julio de 2003, otorgada ante la notaría accionada; como consecuencia, ordenó la cancelación de la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria No. 1579358, la cual contiene el registro de la nueva partición hecha por la heredera Graciela Bernal Eslava.
A la vez, ordenó la expedición de copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la investigación de la conducta de los funcionarios tutelados y del apoderado de dicha heredera. En oportunidad, el accionante, ante el Juez de tutela, solicitó dicha decisión fuera aclarada o complementada, para que también fuese dejado sin valor ni efecto el auto del 2 de octubre de 2002 por el cual el Juzgado Promiscuo de Familia, dentro del proceso de filiación natural, ordenó el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, y ordenara entonces al Registrador de Fusagasugá, cancelar las anotaciones 15 y 16 que son aquellas que cancelaron la adjudicación efectuada al vendedor del querellante y la que registró la venta que éste hizo a aquél. Adición que fue resuelta negativamente mediante decisión del 8 de junio del año en curso, por considerar el Tribunal, que con ella pretende el accionante asimilar la tutela al trámite ordinario.
LA IMPUGNACIÓN La heredera reconocida en el proceso de filiación, Graciela Bernal Eslava impugnó el fallo de tutela manifestando que el accionante compró un derecho litigioso, pues cuando llevó a cabo el negocio, ya estaba inscrita la demanda, por lo cual, el auto del 2 de octubre de 2002 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá ordenó el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de transferencia de propiedad que se hubieran efectuado con posterioridad al registro de la demanda.
Agregó que el querellante sí tiene otro mecanismo de defensa, pues tratándose de una compraventa, puede hacer valer sus derechos ante las autoridades tanto civiles como penales para que el vendedor lo indemnice, o se declare la resolución del contrato. El apoderado judicial de Graciela Bernal también impugnó, para que se revoque en todas sus partes la sentencia de tutela, basado en que su actuación obedeció al mandato conferido, el cual fue para promover la acción de filiación natural con petición de herencia, y al desarrollo del artículo 1321 del C. C. y siguientes, razones éstas que lo llevaron a solicitar al Juzgado Promiscuo de Familia ordenara rehacer la partición dentro del proceso de filiación natural, para que le fuera adjudicada la herencia que le correspondía a su poderdante, según la sentencia del 18 de septiembre de 2001, mediante la cual le fue reconocida la vocación hereditaria, e igualmente, pidió se reconociera la restitución de la herencia, pero el Juzgado ordenó que la partición debía hacerse dentro del proceso liquidatorio, por lo cual, amparado en el auto del 29 de enero de 2003, presentó ante la Notaría de Silvania la petición correspondiente, incurriendo ésta en error técnico al referirse a "adición a la partición".
Agregó que en julio de 1999 fue iniciada en el Juzgado Promiscuo de Familia la sucesión de la señora Mercedes Ramírez de Bernal por unos herederos, y que en el mes de agosto del mismo año el heredero vendedor del accionante inicio igual proceso ante la Notaría de Silvania, y concluyó que la sucesión valedera es la que se tramita ante el Juzgado, por lo cual el derecho que compró el querellante es ilegal, y fue cancelado en virtud de la demanda de filiación natural, cuya inscripción fue anterior a la compraventa que éste invoca.
CONSIDERACIONES En síntesis, el accionante deriva la violación de sus derechos del hecho de autorizado la Notaría Única de Silvania, la suscripción de la escritura pública No. 290 del 15 de julio de 2003, para protocolizar la nueva partición presentada por una sola heredera del señor Bernal, con lo cual, afirma, se violó el derecho al debido proceso, pues, teniendo el causante varios herederos, todos en desacuerdo, no podía hacerse la partición mediante trámite notarial, sino que era indispensable acudir al trámite judicial previsto por las normas procedimentales, así mismo, por haberse registrado el referido instrumento, ya que éste carecía de requisitos para producir efectos, motivo por el cual tenía la Oficina de Registro la obligación de analizarla y negar su inscripción. Examinado el material probatorio allegado, encuentra la Sala que evidentemente, como lo sostuvo el fallo impugnado, es claro, que con la actuación adelantada por los funcionarios acusados se le vulneró al accionante el derecho fundamental al debido proceso, puesto que de una parte, el juzgado ordenó rehacer la partición, por petición de la heredera reconocida como hija extramatrimonial del causante, tiempo después de haber emitido la sentencia de filiación cerca de –16 meses-, mediante auto que notificó por estado, y por la otra, la Notaria otorgó la aludida escritura de “adición a la partición”, sin advertir que se trataba de un nuevo acto partitivo, que lejos de “adicionar” el anterior, lo modificaba rotundamente, al punto de cercenar los derechos reconocidos previamente.
Según la legislación que rige la materia sucesoral, sólo puede acudirse al trámite notarial cuando todos los herederos están de acuerdo en la repartición de los bienes, pues en caso contrario, es decir, cuando no hay convenio, deben indefectiblemente, acudir a la justicia ordinaria para que sea el juez quien decida el punto sobre el que no han podido pactar.
Esta tramitación no es opcional, sino obligatoria en caso de desacuerdo. Por tanto, la Notaría acusada no podía autorizar válidamente la partición unilateral que según su propia conveniencia le presentara la heredera recién reconocida, con mayor razón si se advierte que allí mismo se tramitó la sucesión en que fueron adjudicados los bienes a la cónyuge como tal y además como heredera testamentaria.
Tampoco podía el juez denunciado, tiempo después de estar terminado el proceso de filiación extramatrimonial, emitir providencia alguna para disponer rehacer la partición que no ordenó en la sentencia, pues al hacerlo no solamente violó el principio de la cosa juzgada, sino que también revivió un proceso legalmente terminado, con el agravante que, en vez de ordenar la notificación personal a la parte contraria, dicho acto se efectuó mediante inserción en el estado.
Luego, como los funcionarios denunciados se apartaron de la normatividad aplicable al caso, incurrieron en las vías de hecho que les enrostra el accionante, por lo cual se torna viable el amparo constitucional deprecado dado que, aún cuando el peticionario pudiese tener otro mecanismo de defensa judicial, éste no sería eficaz para la protección del derecho que con la actuación arbitraria de los accionados resultó vulnerado.
En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T. No. 2004 00043-01