Micelio
T 2500022160002004-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 250002216000200400022-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación planteada por los promotores del amparo en la acción de tutela incoada contra la Red de Solidaridad Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil – Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Si bien la querella constitucional se dirige contra las entidades relacionadas, es de advertir que del relato fáctico no aflora ninguna concreta acusación concreta contra el citado Ministerio. No puede asumirse que por el simple hecho de accionar contra un Ministerio, en este caso el de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se torne competente un determinado funcionario judicial para conocer de la acción de tutela, pues en cuanto no se le atribuya a ese despacho hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.

En suma, en el caso presente la protesta central no involucra de manera directa y específica la actividad del Ministerio enunciado, ni le señalan cargos por efecto de los cuales hayan producido la vulneración ius fundamental que se alude. El error de considerar que la anterior autoridad podía tener interés, implicó de modo inopinado una variación de la competencia. 2.

Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, son "los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma. Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el decreto mencionado solo logran cabal desarrollo con la descripción de los hechos, y no basta con que se designe a un demandado, como se hizo en este caso, ya que así la competencia se radicaría tan solo por la clase de demandado, sin importar si se le acusa o no de infracción de algún derecho fundamental, y con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.

Por consiguiente, como quiera que en los hechos la presente acción únicamente involucra a la Red de Solidaridad, establecimiento público del orden nacional, descentralizado por servicios, la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 4.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá, por economía procesal, la remisión del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, despacho al que inicialmente le fue repartido el asunto, por ser el competente para conocer en primera instancia de la presente acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: En consecuencia y por economía procesal, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PÁGINA E.V.P. Exp. No. 250002216000200400022-01 2