SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 2500022160002004-00012-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 16 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil–Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela implorada por MARÍA ISABEL RIVERA TRIVIÑO contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Señala la accionante que en el Juzgado 2º Civil Municipal de Zipaquirá HEDERMAN DE JESÚS CASTRO le adelanta proceso ejecutivo para obtener la cancelación de $9´346.800 y sus intereses, en el que ella propuso las excepciones de pago total de la deuda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues “ todos los suministros fueron cancelados ”, como así aparece de los recibos que aportó. Ese despacho judicial el 16 de septiembre de 2002 dictó sentencia, en la que declaró no probados aquellos medios exceptivos, decisión que no está en consonancia, dice, con los hechos y las pretensiones de la demanda, porque a folios 44 a 54 hay comprobantes de dineros que ella le entregó al actor en cuantía mayor a la demandada.
Indica que los dos abonos que el juez dice que no se hicieron suman apenas $7´500.000, lo que en todo caso no concuerda con lo demandado, que es mayor. Este juez, señala, comete yerro porque no ponderó en ese fallo aquella prueba documental y la incorporada a folios 168, relativa a los comprobantes de ingreso que acreditan los abonos hechos al actor, así como al evaluar el libro presentado en la inspección judicial, el que no reúne “ los requisitos de ley, ya que el registro de libros debe efectuarlo todo comerciante ante una autoridad competente, en virtud de una obligación legal, para que la información en ellos contenida pueda servir como medio de prueba. ” (fl.7).
Expone que dentro de ese proceso el Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá dictó la sentencia de segunda instancia de 1º de septiembre de 2003, en la que confirmó la de primera, y en la que valoró únicamente las pruebas que favorecen al ejecutante. Con base en ello afirma que se le violaron los derechos de defensa y al debido proceso, por lo que pide se le protejan, y que, en consecuencia, se revoquen los señalados fallos dictados en ese ejecutivo y se ordene proferir uno nuevo en el que se aprecien sus pruebas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo Civil del Circuito sostuvo que asumió el conocimiento por competencia funcional, a raíz de lo cual profirió el fallo de 1º de septiembre de 2003, el que se fundamentó en las leyes vigentes para esta clase de proceso y en la prueba recaudada, sin que se hubiese dado ninguna actuación de hecho, como lo afirma la accionante (fl.14).
El Juez Segundo Civil Municipal de Zipaquirá manifestó estarse a todas y cada una de las decisiones que se adoptaron en dicho proceso (fls.15). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró que los hechos dan cuenta de una situación referida a la valoración probatoria dispuesta por los accionados en las sentencias proferidas, aspecto que, dice, no puede ser sometido a control constitucional, pues se quebrantaría la autonomía e independencia que tiene el juez para dar a cada prueba el alcance que estime pertinente, basado en su propia lógica, razón y juicio.
Entonces, por recaer la presente acción de tutela contra providencias judiciales y estar referida ella a la evaluación de los elementos de convicción hecha en los respectivos fallos, la misma es improcedente y así habrá de declararse, máxime cuando al revisar el acervo probatorio encuentra que los fallos acogieron integralmente los principios rectores de la ponderación de la prueba y que la ejecutada gozó de las legales oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Como no encontró violación o amenaza a derecho fundamental alguno, negó el amparo (fls.21 a 24).
LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo (fls.31 y 32 ) en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta protección consistirá en una orden dirigida a aquel, respecto de quien se solicita la tutela, para que actúe o se abstenga de hacerlo y solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Es bien sabido que, como regla general, el amparo constitucional resulta improcedente frente a las decisiones judiciales, admitiéndose solamente y de manera excepcional, en aquellos casos en que la providencia es fruto del capricho del juzgador o se profiere de manera arbitraria y alejada de toda razonabilidad, y ello acarrea la infracción de un derecho fundamental, pues en estos eventos, a pesar de su apariencia formal, dichos pronunciamientos pierden el carácter y calificativo de providencia judicial convirtiéndose en una verdadera vía de hecho en tanto su desconexión con la norma jurídica resulta ostensible, patente y notoria.
Dicho en otras palabras, para que por vía de hecho proceda la acción de amparo contra providencias judiciales es fundamental que la arbitrariedad en que se basa la resolución resulte apreciable a simple vista, sin que sea preciso acudir a ejercicios mentales o raciocinios adicionales, siempre y cuando no exista para el evento un mecanismo judicial defensivo o que, existiendo éste, haya sido utilizado con adversos resultados, de donde se sigue que si hubo el mecanismo y no se activó o se ejerció indebidamente, la tutela aparece improcedente. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, es palmario que la actuación judicial cuestionada de los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá, no constituye una vía de hecho que eventualmente condujera a conceder la protección deprecada, pues para arribar a la producción de las sentencias de primera y segunda instancia calendadas el 16 de septiembre de 2002 (fls.209 a 213) y 1º de septiembre de 2003 (fls.255 a 260), respectivamente, - dictadas contra la accionante en la ejecución que le sigue Hederman de Jesús Castro Moreno -, los accionados valoraron las pruebas y las circunstancias fácticas y jurídicas sobre las que allí mismo reflexionaron (fls. 116 y 117), todo dentro del marco trazado por el acto introductorio de ese proceso y las excepciones oportunamente planteadas.
Como se observa, en ello no existe un proceder de hecho suyo, y, por lo mismo, tampoco traduce quebrantamiento al debido proceso que como derecho fundamental constitucional la accionante tiene en esa acción judicial. La circunstancia de que los accionados no le hubiere dado a los elementos de convicción en que fundamentaron aquellas decisiones el alcance o la interpretación pretendida por la accionante, no es más que el producto de la propia dialéctica jurídica, típica de quienes por ministerio de la ley tienen como misión administrar justicia, sin que frente a ello en nada se oponga el hecho de que con relación a esas probanzas cualquiera de los sujetos procesales sea de un parecer diferente.
Pretender, como lo quiere la accionante, que por vía se tutela se consideren nuevamente las mismas circunstancias de hecho y de derecho valoradas por los accionados, con el único propósito de que su razonamiento sobre la cuestión prevalezca por encima del efectuado por aquellas autoridades en esas determinaciones, es tanto como querer darle al asunto una tercera instancia, que evidentemente no tiene.
Encuentra la Corte que el fundamento de las providencias en rigor no deviene arbitrario, no es fruto del capricho de los accionados y tampoco alejado de toda razonabilidad. 4. Se confirmará, pues, la providencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 2500022160002004-00012-01