CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav. exp. 2004-0007-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 2004-00007 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Willer Alberto Castrillón Holguín contra el fallo de 12 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en la tutela del impugnante contra la Contraloría General de la República.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa técnica, buen nombre y trabajo, el accionante solicita que, como mecanismo transitorio, se revoquen los actos administrativos y el mandamiento de pago proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 087 adelantado en su contra por el grupo de investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Amazonas.
Para sustentar su pedimento narra, a manera de compendio, lo siguiente: En fallo de 30 de abril de 2002, el aludido grupo de investigaciones fiscales declaró su responsabilidad fiscal -en calidad de contratista- solidariamente con la que también declaró en relación con el alcalde municipal de Puerto Nariño (Amazonas) y con Angel Vanegas Ricci, a consecuencia de un contrato realizado para la “remodelación del alcantarillado” del municipio en cuya ejecución encontró el ente de control irregularidades.
Notificado que fue de la mentada decisión por parte de la Gerencia Departamental de Caldas, interpuso el recurso de apelación, aduciendo, entre otras razones, que el juicio fiscal proseguido en su contra hallábase afectado de nulidad, en cuanto que el auto de imputación de responsabilidad no le fue notificado a pesar de que la Contraloría tenía a la mano los medios necesarios para establecer su paradero ya en el Amazonas como en Manizales; entre estos elementos, los datos de una cuenta del Banco de Bogotá a que el municipio le hizo algunos desembolsos, así como los apreciados en las pólizas del contrato y el propio directorio telefónico de Manizales, donde figura efectivamente.
Desde otro ángulo, las apoderadas de oficio que le designaron dentro de la actuación para que asumieran su defensa, lo hicieron con ostensible falta de diligencia profesional, como si fueran una figura meramente decorativa, pues su presencia fue apenas formal y no sustancial en la garantía y defensa de los implicados. La apelación fue resuelta en fallo de 14 de mayo de 2003, sin alusión a la indebida notificación y omitiendo que el auto de imputación de responsabilidad fiscal solamente le fue notificado cuando ya existía un fallo de primera instancia, razón por la que no tuvo oportunidad de controvertirlo, cual ocurrió igualmente con las pruebas aducidas en su contra; situación que en últimas afecta también su buen nombre y su derecho al trabajo.
Replicóse el amparo por la autoridad accionada; anotó que el quejoso gozó en el proceso de todas las garantías procesales. Y Seguros Alfa S.A., entidad citada al trámite, amén de un recuento de lo acontecido en el dicho juicio de responsabilidad fiscal, expuso su criterio acerca de la procedencia de su vinculación al mismo. II. El fallo del tribunal Denegó el amparo el tribunal al establecer que el accionante saneó la nulidad alegada, pues en vez de invocarla tras la notificación de la decisión en que fue declarado responsable, se limitó a apelarla aduciendo la caducidad de la acción. Además, anota, el vicio no se dio porque hasta entonces no existía dentro del expediente dirección en la cual notificar al contratista; en la certificación de la Cámara de Comercio de Leticia consta que el proponente había cancelado su inscripción y resultaba para la Contraloría en extremo complicado adivinar que el investigado vivía en Manizales, dato que obtuvo cuando fueron incorporados otros documentos al expediente y se tuvo certeza de su domicilio.
Por otra parte, no hubo violación al debido proceso, ni a la defensa técnica, pues el implicado estuvo representado por una abogada titulada, con quien se surtió la notificación del auto de apertura de la investigación, requisito que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa echado de menos por el actor. III. La impugnación Reitéranse en la impugnación los argumentos basilares del amparo, específicamente en cuanto buscan hacer ver que en realidad el proceso de responsabilidad fiscal en cuestión, adolece de la nulidad alegada.
Planteo al que añade el accionante que a pesar de que ya promovió la acción contencioso-administrativa pertinente contra la decisión materia del amparo, de todas maneras existe un perjuicio irremediable, en cuanto que, al hallarse reportado en el boletín de responsables fiscales, no podrá laborar como arquitecto. Consideraciones La tutela de ahora, incoada como mecanismo transitorio, tiene como fin la revocatoria de buena parte de las actuaciones desplegadas dentro del juicio de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría contra el accionante, todo con el propósito de retrotraer el proceso a una etapa en que le permita ejercer los medios de defensa en él y, así, de paso, en forma paralela, remover el impedimento que para laborar surge del reporte de esa condición consignado en el boletín correspondiente, donde aparece inscrito el nombre de aquellos que han sido declarados responsables fiscales.
Pues bien, siendo ese el propósito del amparo, apropiado es entonces comenzar recordando cómo en principio este instrumento de protección constitucional de los derechos fundamentales no se instituyó, conforme a decantadísimo criterio jurisprudencial, para entrometerse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades o de los particulares, sino exclusivamente para combatir acciones u omisiones arbitrarias que causen desmedro en esa categoría de derechos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, claro está, en los peculiares eventos en que deba intervenir la justicia constitucional en prevención de un mal irreparable.
Y, justamente, vienen pertinentes estas reflexiones acerca de la tutela, en cuanto que de allí brota palpable cómo en el caso de ahora no hay lugar a auspiciar el amparo impetrado; en verdad, la naturaleza del acto combatido en la tutela, de la cual jamás ha sido ajeno el accionante, o los motivos que aduce buscando que sus pedimentos salgan avantes como mecanismo transitorio habida cuenta del perjuicio irremediable que refiere, o bien las circunstancias que en particular han tenido ocurrencia en el evento, son aspectos que, analizados a la luz de los criterios mencionados no permiten siquiera barruntar la probabilidad de que la tutela pueda alcanzar el éxito.
Porque, a decir verdad, hallándose en medio de un reclamo como el que viene formulándose un acto administrativo, calificación que a no dudarlo, es la que debe atribuirse a las decisiones que se adoptan en este tipo de investigaciones según lo pone de presente la ley 610 de 2000 en su artículo 1°, en clara sintonía con lo expresado con la doctrina jurisprudencial, es patente que sólo por ello la tutela deviene del todo improcedente, incluso recabada como mecanismo transitorio, pues al margen de que al proceder contra dichos actos las acciones contencioso-administrativas pertinentes, de cuyo ejercicio tampoco ha estado al margen el impulsor del amparo, al punto que -lo da a concer en la impugnación- ya se encuentran en curso, razón que torna la tutela improcedente, lo cierto con todo es que no afloran elementos para pensar seriamente que el acto puede generar un potencial perjuicio irremediable.
Y, decididamente es así, porque de dónde cabría predicar algo semejante en razón de que la condena se encuentre en etapa de ejecución coactiva, si, como las mismas copias arrimadas a la tutela lo indican, en dicho trámite el accionante ha presentado justamente como excepciones varios de los motivos en que cabalga el amparo constitucional examinado; esto desde luego denota cómo, al paso que no hay un perjuicio latente con las condiciones del pregonado, en la medida en que la suerte de la ejecución pende de las resultas de la defensa allá esgrimida por el ejecutado, indica que la tutela, en lo tocante con el mandamiento de pago cuya revocatoria busca igualmente el accionante, es del mismo modo improcedente conforme a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al tener a su disposición el quejoso los medios de defensa necesarios para discutir la legalidad de ese proveído ante la autoridad coactiva.
Y de otra, porque el planteamiento según el cual su derecho al trabajo resulta infringido a cuenta de su inclusión en el boletín de responsables fiscales, no es motivo que haga manifiesto que lo uno conlleve lo otro, como para establecer que por cuenta del reporte en cuestión, el cual resulta imperativo según lo preve la misma ley 610 en su artículo 60, no pueda laborar como arquitecto en campos distintos al de la contratación administrativa.
Y si por algún motivo llegara a ser así, cosa que lejos está de aparecer comprobada en la tutela, es patente que para conjurar esos efectos está justamente la acción contenciosa que ha promovido; de donde emerge claramente que el amparo, para ese propósito, según ha quedado visto, no tiene tampoco cabida. Por las precisas razones aquí expuestas se debe desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11