Micelio
T 2500022160002003-00283-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. T. No. 2500022160002003-00283-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, denegó la acción de tutela instaurada por GUSTAVO CORTES CAMACHO contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, demandó el amparo constitucional del derecho a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad electoral accionada, en las elecciones llevadas a cabo el 26 de octubre de 2003 en el municipio de Zipacón (Cundinamarca) con miras a elegir Alcalde Municipal para el período constitucional 2004-2007.

El actor, en orden a que se restableciera el derecho que estimó conculcado, solicitó que se ordenara a la accionada “ excluir o anular los votos que aparezcan en las tarjetas electorales a partir de la mesa No. 5 del casco urbano del municipio de Zipacón y de las mesas Nos. 1, 2 y 3 de la Inspección de El Ocaso del mismo municipio ”. 2. En apoyo de la petición que antecede se expusieron los hechos que se compendian, así: 2.1 El actor inscribió su nombre ante la autoridad accionada a efectos de participar en los comicios electorales realizados el 26 de octubre de 2003 en el municipio de Zipacón (Cundinamarca), para la elección de Alcalde Municipal del período constitucional 2004-2007. 2.2 Con base en la documentación presentada en su momento por el actor y los demás candidatos, la entidad censurada ordenó la confección y la impresión de las respectivas tarjetas electorales.

Al accionante correspondió el No. 59 en el tarjetón, mientras a la candidata Dora Inés Salgado el No. 46 y a Carlos Rogelio Bolívar el No. 56. 2.3 Cada candidato representó un movimiento político diferente. El actor se presentó a elecciones por el “ Nuevo liberalismo ” identificado con una “N y L” con un punto grande de color rojo en la parte superior, la candidata Dora Inés Salgado Rozo por el movimiento “ Somos Colombia ” cuyo logotipo era una hormiga portando una bandera y, el candidato Carlos Rogelio Bolívar Cepeda por “ Apertura Liberal ” cuyo símbolo era una cara masculina amarilla. 2.4 Refiere el solicitante que al momento de realizarse el escrutinio, la Comisión Escrutadora, delante de los testigos y candidatos, constató que “ a partir de la mesa cinco (5) de nueve (9) para escrutar, empezó a aparecer inexplicablemente un punto rojo encima del logo amarillo que identificaba el movimiento del señor BOLIVAR CEPEDA, encontrándose en la misma cien (100) votos sin punto rojo y ciento cuarenta y cuatro (144) con el respectivo punto”, y por tal hecho la comisión escrutadora “ estuvo a punto de anular mis votos como candidato a la alcaldía representado por el número 59 cuando aparecía el voto representado con X en dicho número, y el punto rojo en la parte superior en el número 56; pero al constatar que estos puntos seguían apareciendo en las siguientes tarjetas electorales los cuales eran votos para los candidatos 46, 56 y 59, se decidió no anularlos e ignorar los puntos; cabe anotar que esa anomalía se presentó fue a partir de la mesa No. 05 de la cabecera principal del municipio y seguidamente en las mesas 01, 02 y 03 de la Inspección de El Ocaso del mismo municipio”. 2.5 Agregó el actor que, en las mesas donde el símbolo que identificó el movimiento del candidato Bolivar Cepeda aparecía exactamente como el que había inscrito ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, “un rostro masculino amarillo sin punto rojo encima ”, su votación fue superior al de éste; ya que “ en la mesa 05 donde hubo 100 votos sin punto y 144 con punto, mi votación empieza a descender, en la mesa 06 donde todos aparecen con punto “ya no es mucha la ventaja ” y en las mesas 01, 02, y 03 ubicadas en la Inspección “ El Ocaso ”, donde “ todas las tarjetas electorales iban con el punto rojo sobre el logo del candidato Número 56 y donde la población es rural y por ende personas dedicadas al campo y sin la misma instrucción que la comunidad urbana, pudieron ser inducidas mas por un símbolo como lo es el punto rojo (sic) que hago alusión, que por el nombre del candidato por el cual un ciudadano quería depositar su voto de confianza y así poder ejercitar su derecho al sufragio consagrado en nuestra Carta Magna, perdí en estas mesas”. 2.6 En sentir del solicitante, en las elecciones cuestionadas no estuvo en igualdad de condiciones frente a los demás candidatos por la presencia del “ punto rojo ” en los tarjetones del candidato Carlos Rogelio Bolívar Cepeda y ante ese acontecimiento él junto con los testigos electorales solicitaron a la Comisión Escrutadora verificar qué votos o tarjetas electorales tenían el punto rojo y cuáles no. Además, que se discriminara mesa por mesa, lo cual fue aceptado arrojando el siguiente resultado en total: “votos válidos sin punto 1187, votos válidos con punto 951; tarjetas electorales sobrantes sin punto 513; tarjetas electorales sobrantes con punto 949, de lo cual nuestro Movimiento pudo constatar que en las mesas donde el candidato número 59 GUSTAVO CORTES CAMACHO obtuvo poca votación fue donde misteriosamente estaba el logo del candidato número 56 marcado con el punto rojo en la parte superior y en donde las tarjetas electorales estaban normales sin el punto rojo, el candidato GUSTAVO CORTES CAMACHO obtuvo la mayor votación”. 2.7 Finalizó señalando que no contó con la misma oportunidad que el otro candidato y se le causó un perjuicio irremediable toda vez que los hechos narrados le causaron la pérdida de las elecciones por 37 votos, “ teniendo en cuenta que mi votación baja notablemente desde el momento en que aparece el símbolo distintivo y ajeno al logo”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de señalar los contornos de la acción de tutela y de precisar su carácter subsidiario y residual, denegó la protección constitucional solicitada expresando que el actor invocó como vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, pero “ no acreditó trato desigual frente a otras personas que se hallen en idénticas circunstancias a la suya ”, tampoco “ un punto de referencia concreto donde se establezca algún tipo de discriminación ”.

Finalmente, dijo la Corporación que a juzgar por el acta general de escrutinios, cuya copia aparece al folio 17 del expediente, el actor y el candidato Carlos Rogelio Bolívar Cepeda solicitaron constatar en todas las mesas “ los votos y tarjetones no usados a fin de verificar “un punto rojo” que apreció en el logo (sic) del candidato número 56 señor CARLOS ROGELIO BOLIVAR CEPEDA”, a lo cual accedió la Comisión habiendo variado el resultado como allí se observa.

Igualmente, se dejó constancia en el sentido de que todas las reclamaciones fueron respondidas “ y ninguna fue apelada ”, de lo cual infiere el a quo, otro motivo adicional para que el amparo resulte improcedente, esto es, que el actor no hizo uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Electoral (art. 193 ), por lo cual, “ se presume que estuvo conforme con la decisión allí adoptada, pues como se atisbó en el acta, el no formuló recurso de apelación, quedando por lo tanto ejecutoriada esa decisión de la Comisión Escrutadora ”.

LA IMPUGNACION El reclamante del amparo constitucional, en escrito visible al fl. 51 del expediente “ impugnó ” la providencia del a quo. No expresó argumento alguno para rebatir el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Desde cualquier ángulo que se le mire la presente acción de tutela resulta francamente improcedente. En efecto, se pretende con ella que mediante el amparo constitucional del derecho enunciado en el libelo, se excluyeran o anularan una porción de los votos depositados por los ciudadanos de Zipacón para las elecciones de Alcalde Municipal celebradas el 26 de octubre pasado, por cuanto, en sentir del solicitante, se presentaron una serie de irregularidades en los referidos comicios electorales que trajeron como consecuencia que perdiera las elecciones por 37 votos. 2.- Pues bien, la acción de tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, sin que, en principio, pueda ser utilizada para resolver litigios de carácter electoral.

Para solucionar la controversia que se denunció en el libelo de tutela, el actor tuvo a su disposición las acciones electorales previstas en el capítulo IV, Título XXVI del Código Contencioso Administrativo, mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, para cuestionar los resultados electorales que le fueron adversos. 3.- En el anterior orden de ideas, resulta claro que la solicitud de tutela no puede abrirse paso, puesto que, en la hipótesis de que el actor no hubiere promovido oportunamente las aludidas acciones respecto de los actos de los cuales dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 4.

Así las cosas, la Corte impartirá confirmación al fallo objeto de la impugnación, por las razones expuestas a lo largo de éstas motivaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-00283-01