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T 2500022160002003-00269-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. 2500022160002003-00269-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 5 de noviembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, denegó la acción de tutela instaurada por PEDRO NEL PESCA HERRERA, en frente del JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El prenombrado accionante, obrando en su propio nombre, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió en contra de Esperanza Galeano. El actor, con miras a que se restablezcan los derechos presuntamente vulnerados, pide que se ordene, al juez accionado le de “ celeridad al proceso ” y “ dicte sentencia ” y, al partidor que en “ un término no superior a 48 horas ejerza su función ”. 2.

La solicitud se funda en los hechos que se sintetizan así: 2.1 El solicitante promovió en contra de Esperanza Galeano proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el que se tramita en el juzgado cuestionado. 2.2 Refiere que el litigio en cuestión lleva mas de cinco años sin que su haya “ dado fin a la demanda ”, que el juzgado “ ha retardado sin justificación la sentencia anhelada ”, que objetó la partición efectuada al interior del proceso pero el juzgado “ no ha dado trámite a la objeción ”, que a la demandada se le concedió por el juzgado el amparo de pobreza sin tener en cuenta que “ tiene un inmueble que le fue declarado propio y por el cual recibe arriendos ”, que sus solicitudes no se resuelven con la misma celeridad que las de la demandada; en fin, que la falta de celeridad del juzgado accionado convirtió su proceso en “ una situación inmanejable ”, máxime que la demandada le tiene “ embargada la asignación de retiro de las fuerzas militares por alimentos en el mismo juzgado, tengo descuentos de vivienda militar por el mismo inmueble, alimentación de mis hijos, y como si fuera poco la demandada recibe el arriendo de la casa que adquirí en la sociedad conyugal y que pertenece a la vivienda militar ”. 2.3 En sentir del accionante, la situación por él descrita viola los derechos enunciados en el libelo y hace procedente el amparo propuesto. 3.

La decisión de admitir a trámite la solicitud de amparo fue notificada tanto al juez accionado como a la demandada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra promovió el accionante. Solo aquél respondió a los cargos formulados recabando la denegatoria de la tutela, por las razones que señaló en el escrito pertinente y que en obsequio a la brevedad aquí se omiten.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de primer grado denegó la tutela argumentando, en compendio, que de la revisión del proceso judicial cuestionado por el actor no se observaron las irregularidades denunciadas en la demanda con el agravante de que algunas carecían de veracidad, específicamente, la atinente a que no se había dictado sentencia. Explica el Tribunal que, por el contrario, “ el trámite adelantado se ha ceñido a las reglas procesales legalmente establecidas; se trata de un proceso que por su naturaleza se divide en dos grandes fases: una, la referida propiamente a la demanda inicial de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, y la otra, relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal, resultado del éxito de la primera ”.

Finaliza la Corporación expresando que la actuación concerniente a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se adelantó dentro de parámetros razonables de celeridad y eficacia, dada la naturaleza del asunto, la oposición formulada por la demandada que comprendió la demanda de reconvención, así como ciertos trámites adicionales propios del proceso, tales como medidas cautelares, solicitud de desembargo, etc.

La segunda parte, referida a la liquidación de la sociedad conyugal, se encuentra en desarrollo de sus diferentes fases procesales, surgido el retraso de la decisión final a causa de la conducta procesal de la parte demandante, primero, porque en ejercicio de su derecho legítimo de parte, objetó el trabajo de partición realizado, y en segundo lugar, porque no consignó de manera oportuna el valor de los gastos que el juzgado autorizó a los peritos para la práctica de la pericia. Advierte que el actor reclama celeridad, cuando él mismo, tardó “ 4 meses para cumplir un acto procesal ordenado por el juzgado.

Seguramente si de manera diligente hubiera consignado ese valor dentro de un plazo prudentemente razonable, seguramente el incidente ya hubiera obtenido la decisión correspondiente ”. En conclusión, sentenció el a quo, “ como no se vislumbra violación o amenaza a derecho fundamental alguno ”, el amparo constitucional no es de recibo. LA IMPUGNACION El solicitante, a vuelta de mostrar su extrañeza por el fallo impugnado, insiste en que el juzgado accionado viola el debido proceso desde el momento en que lleva cinco años sin resolver la demanda que promovió en contra de su ex-esposa, demora que tilda de injustificada y vulneradora de los principios que rigen la administración de justicia, específicamente, el de la celeridad.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean vulnerados o se presente amenaza de su violación. 2.

Tal como lo ha señalado la Sala en otras ocasiones, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ello, el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento en que tal conducta, en cuanto desconociera los términos de ley sin que se vislumbrare motivo probado y razonable, implicase dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). 3.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se observa que en el caso sub-examine, tal como lo dedujo el Tribunal, no existió violación al derecho constitucional fundamental del debido proceso. En efecto, de la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo sobre el expediente contentivo del litigio en cuestión (fls. 12 y 13 ), se tiene: a) No es cierto que el juzgado accionado no haya dictado sentencia alguna dentro del proceso.

Consta en el acta que el día 14 de julio de 1998 el accionante instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Esperanza Galeano, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, el que previo el agotamiento de las etapas procesales de rigor, dictó sentencia el 17 de mayo de 2000, en la cual “ accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal ”, b) Ejecutoriada la sentencia aludida, se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, en los términos del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, trámite liquidatorio dentro del cual, el aquí accionante objetó la partición. La objeción, al contrario de lo que afirma el actor en la demanda, recibió el trámite incidental pertinente, hubo decreto de pruebas, designación de peritos, quienes después de algunas vicisitudes procesales ocurridas al interior del proceso, entre las que se cuenta la no consignación por parte del aquí accionante de los honorarios provisionales fijados, la renuncia de una de ellos y el requerimiento efectuado por el juzgado el 9 de septiembre de 2003 con miras a que rindieran la pericia encomendada, finalmente recibieron los honorarios el 9 de octubre próximo pasado, c) según consta en el acta reseñada, el 29 de abril de 2003 el juzgado accionado concedió a la demandada el amparo de pobreza, pero se advierte que el actor no cuestionó de manera alguna dicha decisión al interior del proceso, pudiendo hacerlo a través el recurso de reposición ( art. 162 infine C. de P.C.), lo cual, por este aspecto, la acción de tutela también fracasa.

Finalmente, no sobra agregar que los reparos que el actor hace en torno a la cuota alimentaria fijada por el mismo juzgado en proceso de alimentos, deben ser debatidas a través de los mecanismos procesales correspondientes y no a través de la presente acción, pues como es sabido, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria, motivo por el cual se ha precisado, que quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

En el anterior orden de ideas, al no aparecer comprobados los hechos vulneradores que se le enrostran a la autoridad accionada, el accionante no podía aspirar que su demanda hubiera sido resuelta de otra manera por el Tribunal. Se confirmará el fallo de instancia dada su juridicidad. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones precedentes CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 P.O.M.C. EXP. 2003- 00269-01