CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 4-09-2013. REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00242-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concedió la acción de tutela promovida por Carlos Julio Pinilla Rodríguez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados Janeth Abril Jiménez y la menor N.N.
ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menores que le adelantó la mencionada convocada en representación de su hija N.N. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 22 de mayo del año en curso, "se notificó personalmente" del mandamiento de pago librado en el sub lite, razón por la cual contestó la demanda y formuló excepciones de fondo. 2.2.- Sin embargo, la autoridad acusada profirió sentencia en la que dispuso seguir adelante la ejecución sosteniendo al efecto que "la demanda no fue contestada en tiempo", lo cual, en su criterio, no es cierto "según la constancia de notificación". 2.3.- Aunado a lo anterior, acota que en la fecha en que se notificó "la demanda estaba al despacho desde el 15 de mayo de 2012 y según nuestro código de procedimiento civil cuando el proceso ingrese al despacho no correrán términos. Lo anterior se puede verificar en el libro diario, pero este a la fecha y sin mediar constancia secretaria! es el único proceso que aparece tachado con corrector". 3.- Solicita, conforme a lo relatado, "valorar en debida forma los documentos y hechos base para librar mandamiento ejecutivo, ya que esta acción es la única manera de [atacar] la sentencia dictada por el juez por el proceso ejecutivo de única instancia".
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgador municipal encartado, se limitó a remitir el proceso, en dos cuadernos con 59 folios útiles. La demandante vinculada, actuando a través de apoderado, avaló la posición del la célula judicial enjuiciada, solicitando no acceder a la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo constitucional rogado porque consideró que el despacho acusado incurrió en una irregularidad procesal por "defecto fáctico" en la medida que omitió pronunciarse sobre las excepciones formuladas, y en consecuencia le ordenó a la Jueza o a quien ejerza tal cargo "que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, y como ha de ser, atienda al trámite de las excepciones formuladas por el señor Pinilla Rodríguez y en su momento, profiera sentencia".
Lo anterior, lo fundamentó en que "necesario resultó inspeccionar el expediente del proceso ejecutivo de alimentos, que tramita el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, para establecer que el mandamiento de pago proferido el 30 de enero de 2013, fue notificado a Carlos Julio Pinilla Rodríguez el 22 de mayo de 2013 (F1.22 adv); el 5 de junio la secretaria ingresó el expediente al despacho, informando que el término para proponer excepciones venció en silencio (F1.21); al día siguiente el actor presentó el escrito de contestación y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y pago (Fl. 23-42), mientras el 12 de junio del mismo año, se profirió la sentencia de adelante la ejecución, al encontrar que el demandado contestó fuera del término (FI.43-50)".
Así mismo, acotó, que "enterada la Sala de lo ocurrido durante el trámite del proceso ejecutivo, así como de la actitud procesal de quien ahora acude en tutela, no cabe duda que, no obstante lo informado por la secretaria del Juzgado, lo cierto es que si el señor Carlos Julio se notificó personalmente del mandamiento de pago el 22 de mayo de 2013, conforme con el artículo 509 del C.P.C, contaba con diez días, siguientes para proponer excepciones de mérito, término que vencía el 6 de junio del mismo año, día en el que justamente el demandado contestó, sin duda, en oportunidad y no como consideró la cuestionada De acuerdo a lo precedente concluyó que el juzgado enjuiciado, "sin confrontar el calendario y en atención de lo que le informó secretaría, omitió pronunciarse sobre el trámite de las excepciones formuladas en tiempo por el ejecutado y profirió la sentencia de seguir adelante la ejecución; con ello, incurrió en una irregularidad procesal que sin duda incidió en la sentencia y, que de alguna manera raya en lo que la doctrina constitucional ha denominado "defecto fáctico", en la medida que restó una oportunidad para practicar pruebas, que eventualmente pudieran afectar el sentido de la decisión (Corte Constitucional sentencias T-260 de 1999, 1488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002 T550 de 2002, T-054 de 2003 y SU-813 de 2007, entre otras).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la jueza accionada, aduciendo que sustentando su proceder en el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 217 que contempla que "el proceso de alimentos y su ejecución seguirán el trámite previsto en el código del menor"y el artículo 152 del Código del menor consagra que "la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago".
Agregó que "atendiendo a tal precepto se imprimió el trámite legal al proceso ejecutivo de alimentos materia de tutela, mismo dentro del cual se dio el término legal de cinco (5) días conforme lo dispone el trámite al cual nos remite la norma especial en cita". Además "el actor tampoco interpuso recurso alguno en contra del auto que le otorgó dicho término, sino que vencido el mismo promovió la acción de tutela dejando pasar en silencio los términos legales para atacar el auto que libró mandamiento de pago" (Folio 38 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- Examinada la queja planteada, resulta evidente que el querellante, enfila su inconformismo contra la actuación judicial adelantada por el juzgado enjuiciado dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menores reseñado en los antecedentes y, particularmente, en que la juzgadora hubiese considerado que contestó la demanda extemporáneamente, por considerar equivocadamente que el término legal para proponer excepciones de mérito es de cinco días y no de diez, por tratarse de un proceso de mínima cuantía. 2.- Centrada la Corte en el fundamento de la impugnación, resulta pertinente detallar el marco legal invocado y relativo al tema en debate.
Por una parte, el artículo 152 del Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 217 reza: "el presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que le sean contrarias" (sublineado propio).
A su turno, el artículo 152 del Código del Menor consagra que "la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos, se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite ejecutivo de mínima cuantía en el cual no se admitirá otra excepción que la de pago" (destaca la Sala). Como se puede ver, en tratándose de procesos ejecutivos de alimentos de menores, cual es la precisa naturaleza del litigio materia del pronunciamiento, el decurso a seguir es de única instancia, según así lo establece la norma especial atrás reseñada. 3.
Sin embargo, el yerro que cometió la jueza accionada, consiste en que dejó de ver que una cosa es el trámite que ha de imprimírsele a ese tipo de asuntos y otra muy distinta es la naturaleza del proceso con base en la cual ha de rituarse esa actuación; dicho en otras palabras, el error que aquí ha de conjurarse por parte de la funcionaria accionada, consiste en haber entendido que a los procesos de mínima cuantía, en la hora de ahora, se les sigue dando el trámite otrora establecido para los mismos en el cual, entre otras cosas, seguir pensando que contaba el ejecutado con el término legal de cinco (5) días para proponer excepciones de mérito, sin reparar que a partir de entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, que derogó el articulado que regulaba el proceso de mínima cuantía, se dispuso que los asuntos de esa naturaleza debían adelantarse conforme al procedimiento de menor y mayor cuantía, es decir, que los términos procesales a tener en cuenta son los dispuestos para este tipo de procedimientos mas no aquel, no obstante que se trate de un litigio que deba surtirse a través del proceso de mínima cuantía, de manera que después de entrar en vigencia aquel compendio legal, la forma en que han de tramitarse todos los juicios de esa especie, quedó unificada.
Claro, véase que el artículo 70 de la mencionada ley, expresó puntualmente, en el aparte pertinente, que "esta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: ( ) b) Los artículos 544 a 549 del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mínima cuantía. Estos procesos, se tramitarán en única instancia bajo las reglas establecidas para los procesos ejecutivos de mayor y menor cuantía ( )" (se denota). 4.
Sobre el particular la Sala a reiterado que "con ocasión de la Ley 794 de 2003, obró la unificación del trámite de los procesos ejecutivos de menor y mínima cuantía, circunstancia que impedía la declaratoria de nulidad con fundamento en la supuesta equivocación en la cuerda procesal escogida, que el impugnante pregonó ante el juzgado accionado para procurar retrotraer el cobro ejecutivo "a partir del mandamiento de pago inclusive", como consintió erradamente el ad quem al desatar la alzada, con sustento en que el proceso era de mínima cuantía" (Sentencia de 16 de abril de 2009, Exp. 00012-01).
Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha manifestado "que de lo anterior puede inferirse (i) la importancia que tiene para la parte pasiva, dentro de un proceso ejecutivo, la posibilidad de proponer excepciones, pues es mediante éstas que logra controvertir las obligaciones que emanan del título ejecutivo aportado por el ejecutante y de este modo ejercer su derecho de defensa y contracción. A su vez, se puede colegir (fi) el valor y la trascendencia que tienen éstas en la formación del íntimo convencimiento del juez, pues son las que, junto con la demanda y las pruebas, le permiten arribar al grado de certeza necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva".
(Corte Constitucional T-656-2012 de 23 de agosto de 2012). 5. Así las cosas, surge que el despacho querellado entendió inadecuadamente que al asunto sub lite, por ser de mínima cuantía, había de dársele el trámite que al mismo anteriormente se le imprimía, es decir, aquel que quedó derogado y que le otorgaba al ejecutado un término de cinco (5) días para que formulase excepciones, dejando de aplicar el trámite que en verdad corresponde observar en estos asuntos, es decir, el que concierne a los procesos de menor y mayor cuantía, en el que expresamente se le otorga al ejecutado el término de diez días para "interponer excepciones".
Por ende, al incurrir en dicha irregularidad, le cercenó la posibilidad al ejecutado, aquí reclamante, de "excepcionar" por diez (10) días conforme al artículo 509 del estatuto procesal civil, según es el término que legalmente tenía para lo propio, anomalía de la que emerge la vulneración del debido proceso del cual se queja el actor. 6.- Conforme a lo aquí precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
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