CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). REF: Exp.2500022130002013-00201-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Jorge Eliecer Sánchez Rivera y Helver Alexander Pava Angarita frente al Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES I.- Los actores, obrando mediante apoderada, alegan la vulneración de su derecho de petición. II.- Circunscriben la violación a que el demandado no les ha contestado la solicitud de información que presentaron en mayo de 2013. III.- Sustentan el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 17 a 19 del cuaderno 1): a.-) Que el 20 de septiembre de 2007, compraron un tractocamión, para el cual adquirieron un cupo e hicieron el respectivo registro en la Secretaría de Tránsito de Facatativá. b.-) Que posteriormente lo inscribieron como vehículo de carga en el Ministerio de Transporte. c.-) Que el 4 de marzo de los corrientes, Davivienda pidió el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia que pesa sobre el carro, pero la referida oficina de Facatativá se negó a hacerlo, aduciendo fallas en la matrícula. d.-) Que el 3 de mayo siguiente, suplicaron al accionado que les suministre algunos datos y documentación para regularizar la situación del automotor.
Sin embargo, no les han respondido. IV.- Pretenden que se ordene al enjuiciado atender su pedimento (folio 19 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO La Directora de Tránsito y Transporte del Viceministerio señaló que no guardó silencio sobre lo implorado por los quejosos, por el contrario, después de estudiar su misiva debió requerir a otra dependencia para obtener la reseña relacionada con el bien en cuestión, y que mediante oficio 20134020237151 se pronunció acerca de lo solicitado (folios 27 a 29 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Protegió el derecho de petición de los querellantes y dispuso que la entidad atacada ponga en conocimiento de ellos el comunicado en el que atendió sus requerimientos, pues, no basta con contestar, sino que es necesario notificar lo decidido (folios 35 a 38 ídem ). IMPUGNACIÓN La interpuso el ente censurado, reiterando que dio respuesta a los promotores, la cual aseguró haber sido enviada y entregada a su representante; para soportar sus argumentos adjuntó copia de la planilla de correspondencia (folios 50 a 52 ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el organismo criticado trasgredió las garantías esenciales de los interesados, al no atender su petición de información sobre un vehículo. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, ya que el encartado es un ente nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.
Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Cundinamarca en la materia, le corresponde decidir la apelación. 3.- La Carta Política consagra este camino para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que el 3 de mayo de 2013, actuando mediante apoderada, Helver Alexander Pava Angarita y Jorge Sánchez Rivera solicitaron al Ministerio de Transporte explicarles si “ conoce que la matrícula del vehículo automotor con placa No. SRN 708 se encuentre afectada con algún factor que la deslegitime…, por qué razón… no se permite realizar ningún trámite de verificación… consignada actualmente en el certificado de tradición y libertad…”, decirles en qué estado está el registro de ese tractocamión y expedir copia de algunos documentos (folios 2 a 5 del cuaderno 1). b.-) Que esta acción se presentó el 21 de junio de la misma anualidad (folio 21 ídem ). c.-) Que el 27 siguiente, la Directora de Transporte y Tránsito del Despacho del Viceministro de Transporte elaboró un oficio dirigido la abogada de los libelistas, indicándole que no es competente para determinar o afirmar si el automóvil está afectado “ con algún factor que lo deslegitime”; que la facultad para realizar las gestiones relacionadas con ese bien es del organismo de tránsito; sin embargo, una vez verificado el sistema se encontró que el estado de aquel es “ activo ” y está matriculado en “ Facatativá ”; que la resolución 0003636 no corresponde con la información suministrada por los denunciantes, por lo que no es posible emitir copia de la misma (folio 31 ibídem ). d.-) Que al contestar esta tutela, y con la impugnación, la autoridad acusada allegó al expediente la guía de envío, donde consta la remisión y entrega de tal documento a sus destinatarios el 28 de junio y el 2 de julio de 2013 respectivamente (folios 43 y 44 del mismo cuaderno). 5.- Se revocará la sentencia opugnada, por lo que pasa a explicarse: El derecho de petición es fundamental e implica que todas las personas pueden presentar pedimentos respetuosos ante las autoridades, que deben ser atendidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido debe corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (providencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).
En el caso analizado, está demostrado que los actores imploraron al accionado otorgarles algunos datos relacionados con el camión que habían adquirido, misiva que fue atendida por esa entidad antes de dictarse el fallo de primer grado, lo cual quedó demostrado con el registro de “ envíos ” que el Ministerio anexó al plenario, circunstancia que acredita la cesación de la vulneración y la configuración de un hecho superado.
Así las cosas, a pesar de que al momento de resolverse este amparo en primero grado no se había acreditado la notificación a los quejosos, ahora es posible establecer que para esa fecha ya se había elaborado, remitido y recibido el pronunciamiento que ellos esperaban, lo cual torna inane la concesión de la protección. Por lo anotado, se dejará sin efecto el proveído del Tribunal, para en su lugar denegar el resguardo del “ derecho de petición ” de los querellantes, por haber desaparecido la omisión violatoria.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido que “ [a]l haberse concebido la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, su efectividad reside en remediar la amenaza o trasgresión de los derechos que se invocan, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron existan, esto es, que no hayan desaparecido… En el caso bajo examen… del escrito de impugnación y las pruebas aportadas con éste emerge que las misivas a favor del petente fueron respondidas de fondo ‘…con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez’ ” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01). 6.- Entonces, se infirmará la sentencia de primera instancia y no se accederá a la salvaguarda implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo del derecho de petición a Jorge Eliecer Sánchez Rivera y Helver Alexander Pava Angarita. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ