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T 2500022130002013-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2277 de 1979Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00191-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de junio de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Elber Lozada Morantes contra la Secretaría de Educación de Mosquera, a cuyo trámite fueron vinculados los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, igualdad, dignidad, petición, trabajo, seguridad social y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicita que se disponga: “ el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios a la que [tiene] derecho, desde la fecha de [su] vinculación como empleado docente al servicio de la accionada y hasta la fecha de su cancelación (…) ”, realizándose el mismo “ de conformidad con lo establecido en [los] D.L. 3135/68, D.L. 1848/69, D.L. 1042/78, D.L.1045/8, D.2277/79, L.91/89, L.60/93, L.115/94 ”; la indexación desde su causación hasta que se efectúe su pago;

“la regularización del pago de la prima (…) sin que (…) tenga que solicitarlo nuevamente a la entidad accionada o responsable de su pago ”; el “ reconocimiento, liquidación y pago de los intereses moratorios causados (…) ”; y que se ordene a los “ Ministerios de Educación Nacional [y] Hacienda y Crédito Público, realizar los inmediatos traslados presupuestales al Municipio de Mosquera, para poder efectuar el pago de la prima de servicios que ordene el fallo que acoja las pretensiones (…) ” (fl. 12, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Es docente en propiedad de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, entre ellas, la prima de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en los cánones 3 y 36 del Decreto 2277 de 1979.

Sin embargo, no ha recibido dicha prima, causándole graves perjuicios de orden familiar y laboral, pues sus gastos familiares ascienden a $3.000.000 mensuales y sólo recibe como salario $1.020.754, pues su mensualidad se encuentra embargada debido a la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. 2.2. El 17 de abril de 2013 presentó una solicitud para el pago de la prestación social, la cual fue denegada el 24 de abril de esa misma anualidad, “ sin mayores razones o justificación ”, toda vez que le indicaron que la competencia recaía en la Nación al ser reconocida con recursos del Sistema General de Participaciones (fl. 13, cdno. 1). 2.3.

A pesar de que existen otros mecanismos de defensa, los mismos no son idóneos “ toda vez que son dilatorios y operaría su prescripción ” (fl. 13, cdno. 1). 2.4. Las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han dejado claro que a todos los docentes oficiales les asiste el derecho de recibir por parte del Estado una prima de servicios, y en esa medida, se debe ordenar su reconocimiento sin que sea necesario acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. 3.

En respuesta a la demanda de tutela, la Alcaldía de Mosquera indicó que el reconocimiento y pago de la prima de servicios de los docentes se encuentra en estudio ante la jurisdicción contenciosa administrativa; que el 15 de mayo de 2013 la Ministra de Educación comunicó que el pago de dicha prima se realizara a partir del 2014 de forma gradual; y que el actor cuenta con otro instrumento de defensa ante la referida jurisdicción. El Ministerio de Educación Nacional realizó un recuento normativo y señaló que en la sentencia T-1066 de 2012 la Corte Constitucional no reconoce ni ordena pagar la prima de servicios contenida en la Ley 91 de 1989 “ sino que resuelve la discusión sobre si procede o no la tutela contra las sentencias expedidas por el Tribunal Administrativo del Quindío ”, considerando en ese caso la inviabilidad del resguardo; que si bien el actor reclamó ante la autoridad territorial, no ha hecho uso de las acciones judiciales procedentes para reclamar la prima de servicios; y que no se demostró un perjuicio irremediable (fl. 55, cdno. 1).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió, en compendio, que no podía satisfacer las pretensiones del actor al carecer de legitimación pasiva, pues además de que no tiene incidencia en los hechos que dan origen a la solicitud de protección constitucional, la determinación de las políticas de remuneración de docentes está a cargo del Ministerio de Educación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que a pesar de que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reconocido que a los docentes del orden territorial les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios por disposición de la Ley 91 de 1989, y de que la Corte Constitucional ha indicado que prima facie aquello se encuentra dentro del margen de interpretación de los jueces, ello no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y debatir la decisión que le negó dicho reconocimiento, además que “ no hay nada que permita concluir que el no pago de esa prima [que hasta ahora viene reconociéndose en sede ordinaria], acarree, ni con mucho, la vulneración del mínimo vital del actor, cuanto más si aquél viene recibiendo su salario sin tropiezos, lo que descarta que su subsistencia mínima esté comprometida ” (fl. 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo que se continúan vulnerando sus garantías esenciales al dejarle de pagar primas y factores de salario, “ que son derechos adquiridos hace mucho tiempo y se encuentran bajo amenaza de prescripción (…) ”; que su salario no es suficiente y debe acudir a préstamos de dinero; y que si bien existe la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, es “ inadecuada e ineficaz (…) porque es demorada y las necesidades no dan espera y est[á] solicitando que se [le] reconozcan estos derechos en forma provisional y transitoria y mientras se regula su pago por parte de las entidades accionadas ” (fl. 68, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas porque aún no ha sido reconocida, liquidada y pagada la prima de servicios a la que considera tiene derecho en su calidad de docente. 3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, como quiera que el interesado, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos, podría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para exponer sus inconformidades frente a la negativa de reconocimiento de la prenotada prima de servicios, las cuales ahora pone de presente, sin que sea dable tratar de sustituir o reemplazar el aludido medio de defensa por la tutela de carácter estrictamente residual y subsidiario.

Ciertamente, esta acción excepcional no es la vía adecuada para controvertir la validez de un acto administrativo, pues la decisión adoptada goza de presunción de legalidad y acierto, hasta que la autoridad competente diga lo contrario, máxime cuando el ordenamiento positivo otorga la facultad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que ahora se cuestiona.

Al respecto, la Sala ha precisado que “‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01, reiterada el 13 de julio de 2012, exp. 86001-22-08-000-2012-00153-01). 4.

De otro lado, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable “ (…) porque de promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el peticionario podrá obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al [poderse] acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada ” (Sentencia de 17 de septiembre de 2012, exp. 76001-22-03-000-2012-00301-01, reiterando la sentencia T-166 de 2006).

Sumado a lo anterior, esta Corporación en anterior oportunidad indicó que no tenían “ acogida los argumentos de la impugnación en cuanto refieren al reconocimiento de pago de ciertas prestaciones, tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de tal actuación, sino, además por ser ésta una pretensión de carácter económico que desborda la finalidad de este mecanismo extraordinario que es la protección de las garantías esenciales ” (Sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 17001-22-13-000-2012-00222-01). 5.

Finalmente en lo que hace al derecho a la igualdad, es de advertirse que no está demostrado que la autoridad accionada hubiese dispensado al actor un trato injustificadamente diferente respecto a otras personas puestas en su misma situación. Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00075-01). 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ