CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 2500022130002013-00171-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Jhon Jairo Benítez Fajardo contra la Policía Nacional, Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca –Regional Transporte y Movilidad de Villeta-, Hospital Salazar de Villeta (E.S.E.), el patrullero William Alexander Castro Rojas y la doctora Andrea Alvarado Lizarazo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre, trabajo, mínimo vital y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a la imposición en su contra de sanciones por posible infracción a las normas de tránsito, sin tener en cuenta que el reclamante no firmó la orden de comparendo ni se practicaron las pruebas que permitirían arribar a una decisión contraria.
III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 al 5 del cuaderno 1): a.-) Que el 3 de febrero de 2013, se desplazaba en una tractomula entre Cartagena y Bogotá. b.-) Que pasando por un peaje en el Municipio de Villeta, se dio cuenta que tenía una llanta del tráiler salida, también notó que dos neumáticos estaban pinchados y el guardabarros de la “ llanta trasera izquierda” estaba torcido. c.-) Que en ese instante, un agente de la Policía de Carreteras le requirió sus documentos y que lo acompañara al “ Hospital de Villeta ” para realizarle una prueba de alcoholemia, a lo que accedió pese a las agresiones físicas de que fue objeto por parte del respectivo funcionario. d.-) Que en la prenombrada institución se le realizó la valoración por parte la doctora Andrea Alvarado Lizarazo, sin tomar una muestra de sangre ni de aliento con el alcoholímetro. e.-) Que si bien al finalizar el examen se le informó que no presentaba síntomas de embriaguez, el resultado fue todo lo contrario. f.-) Que no firmó el comparendo impuesto por la Policía, porque ésta nunca se le dio a conocer. g.-) Que pese a lo anterior, fue declarado contraventor de las reglas de circulación por conducir ebrio, sancionado con multa de noventa salarios mínimos legales diarios vigentes y prohibición para conducir vehículos por tres años. h.-) Que de aquel castigo sólo tuvo conocimiento mediante la revisión de su historial de conducción. i.-) Que su debido proceso fue vulnerado porque no se realizaron todos los trámites para determinar si había niveles de alcohol en su organismo al momento de su retención y que debido a problemas de salud no le es factible consumir bebidas embriagantes. j.-) Que el proceder irregular que denuncia, menoscabó su derecho al buen nombre y al trabajo, toda vez que fue despedido de su empleo de conductor de transporte de carga, se le suspendió su licencia de conducción y no ha podido concurrir a los controles médicos para tratar su problema de riñón por falta de pago de los aportes a salud. k.-) Que su liquidación de prestaciones fue destinada a pagar la sanción pecuniaria, impidiéndole controvertirla por otros medios.
IV.- Pretende que se ordene levantar la suspensión de su “ licencia de conducción ” (folio 1, ibídem ). VI.- El a-quo constitucional desestimó el amparo, porque estimó que era evidente que el sancionado se negó a firmar la orden de comparendo; que el no concurrir a la oficina de tránsito y transporte a controvertir ese documento, dio lugar al correctivo que cuestiona, sin que haya formulado los recursos legales contra este último; que el proceder de las autoridades de movilidad se ajustó a la ley, y que no es factible el auxilio como medio para levantar la multa y la suspensión de la licencia de conducción porque no agotó los remedios normativos para enervar sus efectos (folios 99 al 106, cuaderno 1).
VII.- Esta sentencia fue impugnada por la querellante y remitida a la Corporación para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Si bien la acción fue promovida contra las entidades y personas antes referidas, de la solicitud de amparo emerge claro que el reclamo constitucional se centra exclusivamente en conductas atribuibles a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca -Regional Transporte y Movilidad de Villeta-, es decir, la decisión de tener por contraventor al accionante de las reglamentaciones viales, por conducir en estado de ebriedad.
Téngase en cuenta que la mencionada Secretaría es una autoridad del orden departamental, lo que significa que de conformidad con el artículo 1°, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, las demandas de tutela contra dichas entidades serán de conocimiento de los jueces con categoría circuito del lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos, por lo que el Tribunal carecía de competencia para tramitar en primera instancia este auxilio.
Ahora, pese a que en el libelo se mencionó a la Policía Nacional, lo cierto es que las actuaciones fustigadas tan solo involucran a un agente de la institución adscrito a la entidad de tránsito territorial, según lo manifestado por el patrullero William Alexander Castro Rojas y lo consignado en los documentos anexos a su contestación (folios 39 al 50, cuaderno 1), de modo que el conflicto está circunscrito eminentemente al ámbito local y su resolución incumbe a los funcionarios del circuito o que ostenten dicha naturaleza.
La Corte, en providencia del 18 de mayo de 2011 (exp. 00216-01), que trató una temática de similares contornos, explicó que “ [e]n cuanto a la mencionada Secretaría, es una oficina del orden territorial cuyo objetivo es ‘atender lo relativo a la organización y gestión del tránsito y del transporte, dentro de la jurisdicción del departamento de Cundinamarca, y en ejercicio de las competencias que sobre la materia señala la ley’, por lo que se desprende que las acusaciones constitucionales frente a ella no corresponden a los tribunales superiores de distrito judicial, según lo establecido en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al disponer que ‘a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’.
(…) Acorde con lo expuesto, es pertinente expresar que si bien es cierto se hizo mención al gendarme de tránsito, tampoco ‘se observa que la acción… acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía… fueron claros los accionantes cuando se refirieron a’ la de Tránsito de Soacha, ‘de modo que el asunto no deja de ser meramente ‘doméstico’ (sentencia de 15 de julio de 2010, exp. 2010-00133-01)”.
Lo anterior significa que al no ser el juzgador constitucional a-quo, el competente para tramitar en primera instancia la presente salvaguarda, la actuación cumplida es nula por presentarse la hipótesis señalada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable aquí por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. 2.- En torno a la potestad para decretar nulidades, la Corporación “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.00083-01, ratificado el 30 de abril de 2013, exp. 2013-00102-01). 3.- En este orden de ideas, se dejará sin efecto la tramitación cumplida hasta ahora y se enviará el expediente a l los jueces con categoría de circuito del municipio de Villeta, para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Villeta (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ