República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 Ref. exp.: T. 25000-22-13-000-2013-00170-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Ignacio Torres Novoa frente a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza y Adjunto.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo que le sigue a la sociedad Campana Servicios de Acero S.A. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: MCB Exp. T. 2013-00170-01 9 2.1- Que con anterioridad promovió acción de tutela, señalando para tales efectos la misma situación fáctica que ahora aduce; empero, en esa oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, denegó el amparo con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que a fin de discutir sobre la actuación de que se disiente debía ejercer los medios expeditos de defensa, determinación confirmada por la Sala de Casación Civil en fallo de 6 de junio siguiente, reiterando que "Uf mientras para el interesado subsistan instrumentos de defensa, no se pueden desatender ". 2.2.- Que en acatamiento a lo antes expuesto, procedió a elevar ante el juzgado acusado la pertinente petición de nulidad de lo actuado, "a partir inclusive de la iniciación del término para notificar y del edicto por medio del cual se dio por notificada la sentencia que denegó las pretensiones"; sin embargo, fue rechazada por auto de 21 de noviembre de 2012, en el que adujo que T ] la norma invocada como causal de nulidad no muestra incongruencia con los hechos narrados por el nulidicente (sic), el numeral 6° del art. 140 ibídem únicamente se refiere a pedir y practicar pruebas, y la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, situaciones estas en las que se garantizó el debido proceso y publicidad y no tiene nada que ver con la notificación de la sentencia', acotando, a renglón seguido, que "[piar lo anterior, ausencia de registro de la sentencia en el listado del artículo 124 no interfiere de forma alguna en su debida notificación. Este listado se mantiene en un lugar visible de la secretaria del despacho para garantizar que tales providencias se profieran en el orden de entrada y en los términos allí establecidos, y para los efectos consagrados en el artículo 9 0 de la Ley 1395 de 2010". 2.3.- Que agotados "los mecanismos judiciales sin que hayan prosperado SUBS1STE la vulneración a mis derechos fundamentales y me causa un perjuicio irremediable ", pues, itérese, que el fallo censurado que declaró prescrita la acción cambiaria, si bien fue notificado por medio edictal, fijado en la Secretaría del juzgado entre los días 1° y 3° de noviembre siguiente, también lo es, que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 124 del Código adjetivo, ya que dicha dependencia no registró la fecha de salida del citado negocio, pues mantuvo _la casilla de salida en blanco, la que posteriormente se llenó con la palabra 'ADJUNTO', no obstante que todo el tiempo estuvo vigilante, asistiendo constantemente "a la Secretaría del Juzgado mencionado", pero no encontró "información del movimiento o salida del proceso"; así las cosas, se le ha impedido ejercer sus derechos de "contradicción y defensa". 3.- Solicitó, en consecuencia de lo discurrido, declarar "sin valor ni efecto el trámite inmediato realizado a partir inclusive de la salida de la sentencia, iniciación del término para notificar personalmente y su notificación por edicto".
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Secretario del despacho acusado, informó, en breve, que ante la ausencia del titular del mismo, por encontrarse de "permiso concedido por la presidencia de esa corporación", procede a remitir el expediente en cuestión para lo pertinente (fl.23 cdno. principal). SENTENCIA IMPUGNADA El tallador a quo negó la salvaguarda rogada, en cuanto estimó que la actuación adelantada en el proceso de marras estuvo ajustada a la ley procesal, "pues de acuerdo con el artículo 323 del código de los ritos en lo civil el enteramiento de la sentencia se efectúa a través de la elaboración y fijación de edicto en la forma allí dispuesta, procedimiento que fue observado por el juzgador vapuleado (fI. 123 Cd. 1 Proc.
Ejec.)", amén que el actor "admitió haber conocido el ingreso del proceso 'al despacho' para dictar sentencia por lo que obligado estaba a vigilar su causa verificando principalmente la publicación del edicto, forma dispuesta por la ley para su notificación, luego si confió en otro medio que no era el idóneo para el efecto —anotación en la lista- no puede pretender subsanar su actuar incurioso por esta vía, lo que obliga la denegación del amparo" (fls. 35 a 38 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario con sustento en similares argumentos a los explicitados en el escrito genitor, en adición, adujo, que como quiera que las normas procedimentales " por su naturaleza son de orden público y por ende de aplicación inmediata", por lo que insiste en que debió darse aplicación al artículo 124 del código adjetivo, ya que tal omisión vulnera las garantías constitucionales deprecadas, "impidiéndome interponer recurso alguno".
Añadió que "debe aclararse que el suscito accionante en ningún momento ha citado el artículo 424 del C. P. C. como lo afirma la sala de decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proveído que se recurre ", pues el fundamento de su inconformidad deviene de la inaplicación de la norma atrás citada (fls. 45 a 47 ib. ). CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha predicado que la tutela fue concebida como un medio excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse como sustituta o alternativa de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente. 2.- En el caso bajo examen, con vista en las copias del expediente allegadas como elemento de acreditación a esta actuación, advierte la Sala que el juzgado acusado expuso en el auto de 21 de noviembre de 2012 censurado, un conjunto de reflexiones que no lucen absurdas o caprichosas, de modo que es innecesaria su intervención, según lo apuntaló el juez de tutela a quo.
En efecto, el funcionario cognoscente, tras dilucidar sobre el principio de especificidad', esto es que "el acto procesal presuntamente alterado haya violado las prescripciones legales, y que esta sea sancionada específicamente bajo la pena de nulidad", desestimó la petición impetrada, acotando, de un lado, que las sentencias deben ser n otificadas conforme lo prevé el artículo 323 del Enjuiciamiento Civil, esto es, " a través de edicto, el cual será publicado en la secretaria del despacho como en este caso se hizo en legal forma"; y, de otro, que "la ausencia del registro de la sentencia en el listado del artículo 124 no interfiere de forma alguna en su debida notificación. Este listado se mantiene en un lugar visible de la secretaría del despacho para garantizar que tales providencias se profieran en el orden de entrada y en los términos allí establecidos y para los efectos consagrados en el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010".
Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio propicio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, como se dejó anotado en líneas atrás, amén que lo que se evidencia en verdad es que la conducta del accionante fue negligente, porque a sabiendas de que el proceso había ingresado a despacho para dictar el fallo que solucionara la disputa materia de debate, la atención, a efecto de continuar al tanto del restante transcurrir procesal, debió centrarla en el edicto, por tratarse del único mecanismo diseñado por el ordenamiento jurídico para enterar a las partes de los fallos "cuando no se hayan notificado personalmente" (artículo 323 del Código de Procedimiento Civil). 3.- En lo que respecta al fundamento del artículo 124 de la Ley de enjuiciamiento civil, la Corporación al resolver acción de tutela de similar textura a la aquí propuesta, señaló: "[ ] De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional la finalidad de la lista referida en el artículo 124 del C. de P.C. [hoy canon 120 de la Ley 1564 de 20121, tiene un fin informativo que es autónomo del sistema de notificación de las sentencias, consagrado en el artículo 323 del C. de P.C., de manera que si el edicto mediante el cual se notificó la sentencia de indignidad cumplió a cabalidad con los supuestos fácticos de la norma antes citada, es evidente que no existe una razón válida para pretender que por esta vía se ordene repetir la notificación reclamada, y es obvio que si no impugnó oportunamente la sentencia no se debió a la lista inicialmente reseñada, sino a su propio descuido en el control del procedimiento establecido en la ley para la notificación de las sentencias.
"( ] Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedent e cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria" (sentencia de 1° de agosto de 2005, expediente 00060) 4.- Puestas así las cosas, se ratifica la decisión opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ