CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de junio de das mil trece Ref. Exp.: 25000-22-13-000-2013-00141-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil trece, por el 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por J. G. R. R. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión dictada dentro del incidente de desacato que conoció la autoridad judicial accionada. Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación. [Folio 77, c. 1] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil B. Los hechos 1.
El actor promovió proceso de ofrecimiento de alimentos y regulación de visitas con respecto a su menor hija V. P. R. T., contra Y. P. T. M., madre de la niña, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. [Folio 120, c. 1] 2. El referido asunto terminó el 27 de febrero de 2012, como consecuencia del acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que entre otros aspectos, regularon el régimen de visitas a favor de la menor. [Folio 118, c. 1] 3.
La Defensora de Familia del Centro Zonal de Chocontá, solicitó al juez de conocimiento, que suspendiera provisionalmente los encuentros del padre con la pequeña, con sustento en que la progenitora de ésta, informó acerca de las lesiones físicas sufridas por la infante, durante el período en el que compartió con aquel. [Folio 15, c. 1 del expediente de tutela] 4.
Mediante auto de 23 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, accedió al anterior pedimento, determinación que ordenó notificar a J. G. R. R. [Folio 29, c. 1 del expediente de tutela] 5. Por estimar el accionante que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos fundamentales, instauró en contra del funcionario judicial acción de tutela. [Folio 1, c. 1] República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, que en sentencia de 24 de septiembre de 2012, negó el amparo. [Folio 242, c. 1 del expediente] 7. Inconforme con lo decidido, el promotor de la queja constitucional impugnó el fallo. [Folio 243, c. 1 del expediente 8. El Tribunal Superior de Cundinamarca, desató la segunda instancia, y en providencia de 7 de noviembre de 2012, revocó el proveído censurado, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales de la menor, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, que resolviera lo pertinente, respecto a la reanudación de las visitas de J. G. R. R. a su menor hija V. P. R. [Folio 14, c. 2] 9.
A efectos de cumplir la orden de protección, el juzgador dispuso en auto de 16 de noviembre de 2012, reanudar las visitas. [Folio 128, c. 1] 10. El accionante formuló incidente de desacato, contra el funcionario judicial que convocó al trámite de la queja constitucional, aduciendo que no acató el mandato judicial, toda vez que no ha podido ver a su hija, porque al parecer a la progenitora de ésta no se le notificó la decisión que dictó el juez, en la que se reestableció el régimen de visitas. [Folio 12, c. 1] A. E. S. R. Exp.
No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 11. El Tribunal de Cundinamarca adelantó el trámite incidental; sin embargo, en auto de 14 de diciembre de 2012, declaró sin valor ni efecto la actuación, porque la competencia para conocer del mismo, radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, al que ordenó remitir el asunto. [Folio 39, c. 1] 12.
El mencionado estrado judicial, una vez surtida la actuación correspondiente, decidió el 21 de febrero último, declarar infundado el desacato, por estimar que el juzgado accionado cumplió la orden de tutela. [Folio 66, c. 1] 13. El actor presentó nuevamente incidente de desacato, porque a su juicio, Y. P. T. M., madre de la menor, no cumplió con la determinación que en sede constitucional emitió el Tribunal Superior de Cundinamarca. [Folio 15, c. 1] 14.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en providencia dictada el 15 de marzo anterior, dio apertura al trámite accesorio promovido. [Folio 22, c. 1] 15. Surtida la actuación procesal de rigor, el 23 de abril anterior, se resolvió no sancionar a Y. P. T. M., por estimar que la orden impartida en el falto de tutela se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Suesca, y no a aquella. [Folio 129, c. 1] 16.
El incidentante nuevamente acudió a la queja constitucional, porque consideró que con la referida A. E. S. R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil determinación, se modificó la orden del juez de tutela, y por cuanto no se analizaron las pruebas que aportó. [Folio 71, c. 1 Tribunal] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 6 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 179, cdno. Tribunal] 2. El juez accionado solicitó no atender las pretensiones del actor, dado que en la providencia censurada, no reformó la decisión proferida por el Tribuna! Superior de Cundinamarca. [Folio 80, cdno. Tribunal] 3.
En sentencia de 16 de mayo de 2013, se denegó la protección reclamada, por considerar que la providencia cuestionada no es arbitraria, toda vez que la orden impartida en el fallo de tutela, no se dirigió a la progenitora de la niña, sino al juzgado municipal accionado, motivo por el que no era viable considerar que aquella había desacatado la decisión judicial. [Folio 106, cdno. Tribunal] 4.
El promotor del presente trámite, impugnó el anterior pronunciamiento, y adujo en síntesis, que el fallo de primera instancia es erróneo, porque es evidente que fue en contra del Juez Promiscuo Municipal de Suesca que promovió e! desacato, por no cumplir la orden de tutela. Solicitó además, que se realizara por parte de un especialista en psicología infantil del Instituto Nacional de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Medicina Legal, una evaluación a la menor, y que se vinculara al trámite a la Procuraduría General de la Nación. [Folio 114, cdno. Tribunal] CONSIDERACIONES 1.
Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites "no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones".1 Se ha dicho, entonces, que "si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
A.E.S.R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)".2 No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
Luego, el amparo procede: "( ) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación".3 En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso "y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho", caso en el que el juzgador del amparo será "el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales". 4 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de las actuaciones desarrolladas en el trámite incidental referenciado que derivó en la negativa a imponer sanción alguna a la progenitora de la niña, no se encuentran presentes las circunstancias que hacen viable excepcionalmente el amparo, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, pues respecto de la providencia que dio apertura 2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentenc a de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01. 4 Fallo de tutela de Bde febrero de 2008, exp, 00344-01, reiterado en sentencia de 9 de abril de 2012, exp. 2012-00095-01.
A.E.S.R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil al mismo, se le informó a la accidentada a través de los mecanismos establecidos en la ley (art. 16 Decreto 2591/91), y lo propio se puede afirmar respecto de la decisión con la que culminó ese asunto. En ese orden, advierte la Sala, que las excepcionales condiciones establecidas vía jurisprudencial por esta Corte, para la prosperidad de la tutela, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, y a las que se hizo mención, no se hallan acreditadas en el presente asunto, y por lo tanto, el amparo invocado no podrá ser acogido. 3.
Ahora bien, aduce el accionante, que en modo alguno promovió el desacato contra la madre de la menor, sino que lo presentó con el propósito de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca, cumpliera con la orden de tutela; sin embargo, tal como puede constatarse en el expediente, el funcionario judicial acusado, resolvió sobre ese pedimento, con ocasión del trámite incidental que con antelación inició el actor, al que se puso fin en auto de 21 de febrero último, en el que se determinó que la autoridad judicial que conoció del proceso de regulación de visitas, acató lo dispuesto en el fallo de tutela, toda vez que profirió el auto de 16 de noviembre de 2012, que dispuso reanudar las visitas del padre a su menor hija. 4.
Con todo, advierte la Sala que en el escrito que dio origen al incidente de desacato promovido el 15 de febrero último, su promotor claramente determinó que T.) la señora Y. A.E.S.R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil P. T. M. progenitora de mi menor Hija, no ha cumplido con lo ordenado por usted en el INCIDENTE DE DESACATO de la referencia. Por lo anterior, se hace necesario que su señoría se pronuncie con respecto al DESACATO que (sic) la señora Y. P. T. M. a orden originada de la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia".
De ahí que la conclusión a la que arribó el funcionario judicial, al estimar que el incidente se instauró en contra de la progenitora de la niña, no pueda calificarse de irrazonable, o contraria a lo pretendido por el actor, más aún si en cuenta se tiene que el mencionado, ya había iniciado con anterioridad otra actuación similar contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Suesca. 5.
De otra parte, si el propósito del promotor de la queja constitucional, es que se respete el régimen de visitas convenido entre los padres de la pequeña, el que según afirma ha sido quebrantado por la progenitora de esta, para ello cuenta con otras acciones judiciales, e inclusive, con mecanismos procesales al interior del proceso, para que el juez de conocimiento, haga cumplir su mandato judicial. 6.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un A. E. S. R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00141-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política, 7.
Por último, con respecto a la prueba solicitada en el escrito de impugnación, encaminada a que se practique una entrevista a la menor, por parte de un psicólogo especialista, se resalta, que tal medio de convicción no es necesario para resolver la tutela instaurada, y que en sede constitucional no es necesaria la intervención del Ministerio Público, motivo por el que el pedimento del actor, es inconducente. 8.
Según lo expuesto en forma precedente, la acción incoada deviene improcedente, y por tanto, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JESUS VALL DE RUTEN RUIZ �