Micelio
T 2500022130002013-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1395 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00136-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Laura Savino Gómez contra el Juzgado de Familia de Funza; a cuyo trámite vincularon a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión del juicio ordinario de declaración de unión marital de hecho instaurado por Claudia Mejía contra la accionante y otros (Rad. No.2011-047). Solicita, entonces, “ dejar sin efecto la providencia [de] 19 de abril de 2013 que revocó la incompetencia del despacho [accionado] para seguir conociendo del proceso [atacado]” (folio 23 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 16 de junio de 2012 venció el término contemplado en los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011, para que el juez accionado dictara el fallo correspondiente dentro del juicio atacado, razón por la que, solicitó la aplicación de esos preceptos legales (folio 25 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que mediante el auto de 28 de febrero de 2013, la dependencia judicial acusada declaró la falta de competencia para seguir adelantando el trámite cuestionado, determinación frente a la cual, la parte demandante propuso el recurso de reposición (folio 25 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que por medio del proveído de 19 de abril siguiente, la autoridad judicial querellada revocó la anterior providencia con sustento en que los mandatos en mención son aplicables en un “ procedimiento oral”, además, dichas normas no son útiles y convenientes cuando el trámite “ se encuentra bastante avanzado”; y, por último, en virtud del numeral 2º del artículo 627 del Código General del Proceso, “ deja a consideración del juez la decisión de aplicar o no el art. 121” (folio 25 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que esas posturas son “ subjetivas” y producto de la “ conveniencia”, mas no, en la “ aplicación de normas vigentes y obligatorias” (folio 26 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo con fundamento en que la decisión cuestionada “ fue fruto de la razonable interpretación que el juez accionado le dio a las normas que gobiernan el asunto, ya que a más de las consideraciones que sobre la finalidad de aquellas esbozó, apoyó su decisión en el artículo 627 del Código General del Proceso que en su entender lo autoriza a inaplicar el término establecido en el artículo 121 de tal compendio para proferir sentencia, interpretación que no puede anularse por esta vía, habida cuenta que al juez en sede constitucional le está vedado imponer cierta exégesis de la ley, lo contrario, comportaría un irrespeto a la autonomía e independencia que irradian la encumbrada labor de administrar justicia” (folios 51 a 55 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo para lo cual utilizó argumentos similares a los planteados en el escrito de demanda. Insistió que la interpretación dada por el juez accionado a los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010 y 200 de la Ley 1450 de 2011 es “ caprichosa y amañada”, pues la “ sujeta a la implementación del sistema oral” (folios 111 a 118 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

La Sala estima que el auto de 19 de abril de 2013, emitido por el funcionario accionado carece de arbitrariedad, pues, fue el resultado de una interpretación atendible de los artículos 9º de la Ley 1395 de 2010, 200 de la Ley 1450 de 2011 y 121 del Código General del Proceso. En efecto, en la determinación aludida el Juzgado de Familia de Funza estimó que: “…El artículo 30 del Código Civil contempla la interpretación por contexto, que se debe hacer en todos los casos de la norma, buscando siempre la armonía y correspondencia, artículo útil para proceder a analizar si partiendo del objeto de la Ley 1395 de 2010, es realmente efectiva la aplicación actual de su artículo 9, teniendo en cuenta las condiciones de los despachos judiciales, no solo frente a la infraestructura y equipos de tecnología sino también frente a la carga procesal con la que cuentan.

Resulta evidente que lo ordenado por el precitado artículo desconoce la realidad y no propone una solución a la congestión judicial por el contrario si su aplicación se hace al procedimiento actual se propicia aún más. Considera el despacho que la norma es propia de aplicación de un procedimiento oral, por ser este más expedito y dentro del cual son más razonables los plazos que se plantean en la Ley 1395 de 2010 y en el C.G.P”.

“Al respecto se ha manifestado el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil mediante anexo de acta No. 31 del 29 de noviembre de 2010 expidiendo la «Constancia sobre la aplicación futura del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010» al considerar que no se podría aplicar el mismo hasta que se dispongan los recursos físicos necesarios para la implementación del sistema de oralidad en los procesos civiles y debido a que la carga laboral de los jueces y magistrados es la principal razón por la que no se cumplen los términos establecidos.

Aunque el precitado pronunciamiento es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, es claro para este despacho que al día de hoy no se ha provisto de los recursos físicos necesarios para la implementación de un sistema oral, además las condiciones de los despachos en cuanto a la carga procesal siguen siendo las mismas o peor al día de hoy, razón por la cual se acoge el criterio del Tribunal”.

Más adelante consideró que “ …es claro que en el presente asunto no resulta ni conveniente ni útil la aplicación del artículo 9 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el proceso se encuentra en un estadio procesal bastante avanzado (pendientes los alegatos de conclusión), lo que en el evento de ser enviado el expediente por declaratoria de incompetencia a otro juez, constituiría el hecho por sí mismo agravar la situación en cuanto a tiempo se refiere, pues la medida en la actualidad no representa una verdadera acción contra la congestión judicial…” De otro lado, estimó que “ …con la promulgación del Código General del Proceso…(Ley 1564 de 2012) en su artículo 121 se observa igual disposición, sin embargo en el artículo 627 sobre la vigencia de la ley, en su numeral 2 se dice «La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este Código, será aplicable, por decisión del juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley» podría entenderse que el C.G.P. deja a consideración del juez la decisión de aplicar o no el artículo 121 a los procesos en trámite a la fecha de la promulgación del C.G.P. esto es el 12 de julio de 2012” (folios 19 a 22 del cuaderno del Tribunal).

Bajo ese entendido, no es contraria al ordenamiento la providencia objeto de amparo, pues fue el resultado de la labor interpretativa que de la normatividad referida realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, tanto más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada no resulta caprichosa o antojadiza, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. La acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-00829-00). Ahora bien, en un caso en que se acusaba al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de haber incurrido en una vía de hecho porque no se “ declaró incompetente” a pesar del vencimiento del término previsto en el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el canon 124 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011, la Corte puntualizó que: “…lo decidido por la autoridad accionada en sus providencias de 13 de marzo y 18 de abril del presente año…, no luce antojadizo, arbitrario o caprichoso, que es lo que determina la vía de hecho judicial, pues con razonamientos admisibles concluyó que no había lugar a apartarse del conocimiento del caso puesto a su consideración, bajo el entendido de que las disposiciones que consagran un término de seis meses para dictar sentencia en el curso de la segunda instancia no aplicaban por ser propias de ‘un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, concretamente la oralidad en materia civil y de familia…”.

“Esas precisas reflexiones sustentadas en una interpretación sistemática de las diferentes disposiciones allí citadas, al margen de que la Corte las comparta o no, de ninguna manera pueden ser descalificadas, al no encontrarlas disonantes y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a interferir en esa labor privativa del funcionario judicial, so pretexto de imponer otra forma de solución a la problemática planteada” (Sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-01616-00; criterio reiterado en el Fallo de 17 de junio de 2013, Exp. No. 41001-22-14-000-2013-00121-01). 4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ