CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00133-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Duperly González Parra contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid; a cuyo trámite vincularon a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 9 de julio de 2012, emitido dentro del juicio ejecutivo instaurado por Gilberto Gómez Sierra contra Juan Carlos Niño Carrillo (Rad. No.2011-0101). Solicita, entonces, “ declarar la ilegalidad del auto por medio del cual se impusieron las sanciones pecuniarias” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, el juzgado accionado libró mandamiento de pago, el cual, “ fue notificado oportunamente al demandado” Juan Carlos Niño Carrillo (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseguró que fue reconocida como apoderada del ejecutado en el auto de 15 de mayo de 2012, “ se presentaron excepciones de mérito” y por medio del proveído de 6 de junio siguiente, el funcionario atacado fijó para el 15 del mismo mes y año la celebración de la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Afirmó que los contendientes fueron notificados de la realización de dicha diligencia, empero, no asistieron “ porque ya se había llegado a un acuerdo conciliatorio…[y] cancelado la totalidad de la deuda” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Aseveró que en el escrito de 28 de junio de 2012, el demandante pidió la terminación del trámite cuestionado “ por pago total de la obligación”, no obstante ello, en la decisión de 9 de julio subsiguiente, el despacho acusado sancionó a cada una de las partes “ en la suma de $2’833.500” por su inasistencia al acto arriba señalado (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que frente a dicha determinación formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, la dependencia judicial cuestionada mantuvo su decisión y denegó el mecanismo de alzada por improcedente (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que en la providencia de 17 de agosto de la anualidad precitada, se declaró terminado el juicio ejecutivo motivo de revisión (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, dijo que mediante el oficio No. “ DESAJ12-JR-7646-2595” de 1° de noviembre de 2012, el “ Consejo de la Judicatura” le comunicó el inicio del “ cobro persuasivo”, así que, solicitó ante el juez querellado la “ declaratoria de ilegalidad del auto que impuso las sanciones”, pero éste no accedió a ello (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Civil Municipal de Madrid argumentó que “ [d]e ninguna manera se advierte que siendo la ley la que establece la sanción, constituya irregularidad alguna el trámite dispuesto, pues si se reclama como violatorio del debido proceso, la imposición de la multa, no puede desconocerse que el Juzgado la dispuso en cumplimiento a las condiciones de la ley…” (folios 6 a 10 del cuaderno del Tribunal).
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adujo que inició el proceso de cobro coactivo contra la accionante basado en la determinación cuestionada, misma que “ goza de una presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por el funcionario ejecutor, sino por una decisión judicial que la corrija, modifique, aclare o revoque, mientras ello no ocurra, se debe continuar con la ejecución en los términos y condiciones establecidas en la normatividad vigente…” (folios 93 y 94 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo con fundamento en que “ …la providencia materia de tutela, fue proferida con posterioridad a la fecha de recepción del memorial en el que el demandante pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, se itera, radicado el 28 de junio de 2012 (sic), sin que el accionado la hubiera resuelto oportunamente, pues antes impuso la sanción el 9 de julio del mismo año y luego accedió a la terminación y archivo del proceso Es evidente que en este caso, cuando las partes compusieron el litigio y el demandante le pidió al funcionario accionado que terminara el proceso por pago total de la obligación, podían desligarse del proceso, el cual en su sentir ya no tenía objeto, por lo tanto, subyace en el presente caso, una causal de justificación porque las partes se desentendieron del proceso y solo vinieron a percatarse que habían sido sancionados cuando fueron notificados de la ejecución coactiva por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…”.
Así que, “ declar[ó] la nulidad a partir del auto de fecha de 9 de julio de 2012 inclusive, para que el funcionario acusado reanude el trámite…” (folios 36 a 41 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Civil Municipal de Madrid apeló el anterior fallo, para lo cual argumentó que su actuar estuvo ceñido a lo contemplado en el “ artículo 101 del Código de Procedimiento Civil”, pues la audiencia de que trata el canon 439 de la obra en mención se realizó el 15 de junio de 2012 y las partes “ disponían hasta el 21 de junio del mismo año, para justificar su inasistencia, lapso este, que corrió sin reparo, ni demostración alguna…” (folios 111 a 118 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Habrá de atenderse el amparo solicitado, pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, las partes justificaron su inasistencia a la audiencia realizada el 15 de junio de 2012 con antelación a la imposición de la sanción, dando cuenta de una circunstancia justificativa de la terminación del proceso y que por ende privaba de sentido recurrir a la conciliación como mecanismo para solucionar el conflicto.
Obsérvese que después de la celebración de dicha actuación, el 28 de junio siguiente la parte demandante radicó un escrito solicitando la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, no obstante ello, mediante el auto de 9 de julio de la precitada anualidad, el juez atacado decidió multar a los contendientes, omitiendo que la intención de estos era, justamente, culminar el pleito.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que la sanción pecuniaria se impuso tiempo después de que los litigantes manifestaran su voluntad de acabar con la disputa, esto es, ya existía entre las partes un entorno de confianza con respecto al desenlace de la controversia, que se vio afectado con el proferimiento del auto cuestionado, pues si el juez accionado hubiese atendido a tiempo la solicitud de terminación, la imposición de la multa carecería de objeto. 5.
No obstante lo anotado no ve necesario la sala dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto que impuso la sanción, tal y como lo ordenó el a quo constitucional, toda vez la providencia que declaró la terminación del proceso conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, en nada se aparta del ordenamiento jurídico, excepción hecha de la oportunidad en la cual fue dictada, como se anotó anteriormente. 6.
En consecuencia, se modificará el fallo de tutela de primera instancia, para ordenar al despacho accionado dejar sin efecto exclusivamente la providencia dictada el 9 de Julio de 2012 y la actuación que de la misma se hubiere desprendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo impugnado, para ordenar al Juzgado Civil Municipal de Madrid, dejar sin efecto la providencia dictada el día 9 de Julio de 2012 y la actuación que de la misma se hubiere desprendido, dentro del juicio ejecutivo instaurado por Gilberto Gómez Sierra contra Juan Carlos Niño Carrillo (Rad.
No.2011-0101), dentro del los tres días siguientes a la notificación del presente proveído. Se ordena igualmente al referido despacho comunicar la decisión que adopte en cumplimiento de este fallo al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 2 de agosto de 2012. � Auto de 8 de febrero de 2013.