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T 2500022130002013-00094-01 (30-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 A.E.S.R. Exp. 25000-22-13-000-2013-00094-01, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos míl trece Ref. exp.: 25000-22-13-000-2013-00094-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de abril de dos mil trece por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Alvaro Fabián Castillo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y Yuri Yaneth Uribe Ríos.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad personal, buen nombre, paz y honra, que considera vulnerados por la citada autoridad judicial, al declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el actor y Yuri Yaneth Uribe Ríos, sin valorar adecuadamente laspruebas aportadas e igualmente, por la conducta procesal que esta última asumió en esa actuación. Pretende, en consecuencia, que se suspenda el proceso de disolución y liquidación que se sigue a continuación del trámite declarativo "hasta una vez sea fallado el Recurso Extraordinario de Revisión contra dicha sentencia", que pretende impetrar. [Folio 23] B. Los hechos 1.

Yuri Janneth Uribe Ríos presentó demanda ordinaria para que se declare que entre ella y el tutelante existió una unión marital de hecho y por contera, la respectiva sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación reclamó. [Folio 2, c. 1, exp. No. 2011-0275] 2. El asunto correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Girardot, que el 5 de octubre de 2011 dispuso su admisión. [Folio 20, c. 1, exp.

No. 2011-0275] 3. Notificado el demandado, se opuso a la demanda a través de las excepciones que denominó "falta de requisitos para declarar la unión marital de hecho por pluralidad de relaciones", "inexistencia de la convivencia por falta de requisitos formales" y "mala fe". [Folio 132, c. 1, exp. No. 2011-0275] 4. Cumplido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de enero de 2013, el juzgado de conocimiento declaró la existencia de dicha unión material de hecho desde el 9 deenero de 2004 hasta el 14 de julio de 2011, ordenando la disolución de la sociedad patrimonial. [Folio 132, c. 1, exp.

No. 2011-0275] 5. Esta última decisión no fue recurrida por alguno de los extremos procesales. [Exp. No. 2011-0275] 6. Por auto de 7 de febrero último, el juzgado accionado dio inicio al trámite de la liquidación de la referida sociedad. [Folio 2, c. 1, exp. No. 2013-0031] 7. Aduce el peticionario del amparo, que en la actuación se vulneraron las garantías invocadas por la irregular valoración de las pruebas que llevaron a la juez a declarar la existencia de la unión marital y al tener en cuenta declaraciones y testimonios que la demandante en esa actuación acomodó a su antojo.

Agregó, que la señora Yuri Janneth Uribe conculcó sus derechos fundamentales al ventilar en el proceso asuntos de su vida íntima y desacreditar su imagen. [Folio 32] C. El trámite de la primera instancia 1. El 1° de abril de 2013, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 39] 2.

El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Girardot se opuso a la petición de amparo porque a más de que el actortuvo otros mecanismos de defensa a su alcance, la queja constitucional deviene improcedente cuando lo pretendido es mejorar las pruebas aducidas deficientemente en el proceso. [Folio 44] 3. En sentencia de 12 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo al advertir que la sentencia cuestionada cobró firmeza sin protestas de ninguna índole y como quiera que lo concerniente a la adquisición de los bienes de la sociedad patrimonial, debe abordarse en el escenario del trámite liquidatorio. [Folio 62] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente y resaltando, que aunque puede acudir al recurso de revisión, si se permite culminar con la liquidación hasta que se decida aquél recurso extraordinario, se le causará un perjuicio irremediable. [Folio 92] II. CONSIDERACIONES 1.

Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de "otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de "otros recursos o medios de defensa judicial", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante". 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante no recurrió la sentencia que objeta en sede de tutela y por la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesalque no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.

Por lo demás, no se advierte circunstancia que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que en el marco del trámite liquidatorio, podrá el actor promover la defensa de sus intereses patrimoniales, los cuales, se precisa, no son susceptibles de protección a través de la queja constitucional. 3. Finalmente, aunque aluda que la señora Yuri Janneth Uribe vulneró sus derechos fundamentales, se recuerda, que la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares, sin que en el presente asunto se configure alguna de las situaciones que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA lasentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ