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T 2500022130002013-00053-01 (19-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2265 de 1969Ley 1151 de 2007Ley 56 de 1981

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 19-06-2013. REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00053-01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida, a través de letrada, por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES 1.- La entidad gestora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio de expropiación que instauró contra Florinda Santana de Leguizamón (q. e. p. d.). 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante la necesidad de "impulsar el denominado Proyecto Briceño - Tunja Sogamoso" y habida cuenta que las partes interesadas no llegaron a acuerdo alguno durante el trámite administrativo de enajenación voluntaria, emprendió el litigio de marras en el que, por "sentencia de 31 de agosto de 2010", fue decretada la "expropiación" del predio objeto de dicho litigio. 2.2.- Por ende, deprecó "la aplicación de la jurisprudencia constitucional y [d]el artículo 456 del C. P. C., nombrando los dos peritos, siendo uno de ellos de la lista de expertos del IGAC". 2.3.- No obstante, el Juzgado Civil del Circuito querellado "mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012" dispuso "oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que designara un perito para realizar el avalúo de la franja de terreno expropiada y separadamente la indemnización a favor de los propietarios, decisión que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que designó un perito y nuestro ordenamiento jurídico señala que en los procesos de expropiación judicial deben designarse dos peritos", con lo cual "puede verse gravemente afectado el patrimonio público". 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se dejen "sin efecto las decisiones judiciales posteriores a la sentencia y por medio del cual se designó perito", en aras de "retrotraer el proceso [ ] al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados" y ello a propósito de que se "decrete de nuevo los dictámenes periciales tendientes a evaluar el bien inmueble y la indemnización" correspondiente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado adujo que "mediante providencia del 31 de agosto de 2010" dictó "sentencia decretando la expropiación de la franja de terreno; así mismo dispuso su avalúo y el de la indemnización a favor de los propietarios" de acuerdo al "artículo 456 del C. de P. Civil". Agregó, que "Idlesignado y posesionado el perito de la lista de auxiliares de la justicia, y oficiado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- para que designe el perito que corresponde, el juzgado se encuentra pendiente de que rindan l[a] correspondiente expertici[a]”, por lo que el asunto sub exámine "se ha surtido bajo el procedimiento correspondiente, con arreglo a la ley y ciñéndose a los ritos establecidos".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, manifestando al efecto, resumidamente, que "la pretensión en esta sede únicamente está circunscrita al nombramiento de dos peritos avaluadores dentro del trámite de expropiación referido, pedimento que se acogió por el juzgador fustigado el 3 de diciembre pasado", siendo que "se procuró el nombramiento de un perito que pertenezca" a la "lista" del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no obra "transgresión actual al debido proceso" de la entidad quejosa.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la abogada de la reclamante quien reiteró, en compendio, que el Juez querellado no "cumplió el mandato de designar dos peritos, uno de los cuales debe estar adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incurriendo en un defecto fáctico absoluto", máxime cuando "no es aceptable el argumento expuesto [ ] al destacar que mediante providencia del 03 de diciembre de 2012, el Juzgado [accionado] procuró el nombramiento de un perito del IGAC de la lista de avaluadores perteneciente a esa entidad, pues esa determinación fue adoptada recientemente luego de haber transcurrido más de dos años de la expedición de la providencia que dispuso la expropiación y ordenó el avalúo" ya que "se está a la espera" de ello "pues no se ha resuelto el nombramiento de peritos".

CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja elevada surge que la entidad actora recrimina que el Juzgado enjuiciado, a fin de estimar el valor comercial del bien materia de expropiación y las anejas indemnizaciones del caso, no nombró dos peritos, debiendo uno de ellos hacer "parte de la lista del IGAC", por lo que de ese modo puede verse vulnerado el "patrimonio público", razón por la cual depreca que se les reste valor y efecto a "las decisiones judiciales posteriores a la sentencia". 2.- A fin de verificar en torno al reclamo tutelar, se hará un recuento de las actuaciones emprendidas en el asunto sub júdice. 2.1.- El 31 de agosto de 2010, se dictó sentencia en el proceso referido en los antecedentes, disponiéndose la expropiación del predio objeto de pronunciamiento, amén de "decretar[se] el avalúo de la franja de terreno expropiada y separadamente el valor de la indemnización a favor de los herederos" de la allí demandada, precisándose que "[piara tal efecto se procederá conforme al artículo 456 del C. P. C. en concordancia con el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007' (fls. 3 a 9, cdno. de la Corte). 2.2.- A secuela de ello, por proveído del 7 de abril de 2011, al efecto se designó "como perito a Alba Ruth Pinzón Rincón de la lista de auxiliares de la justicia" (fl. 11, ídem), quien tomó posesión del cargo el 30 de mayo de esa anualidad (fl. 12, ídem). 2.3.- A su vez, por auto de 3 de diciembre del año próximo pasado se dispuso "[o]ficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que designe perito para que realice el avalúo de la franja de terreno expropiada y separadamente el la indemnización a favor de los propietarios", y ello en aras de adecuar el trámite a los parámetros dispuestos en "Sentencia T​638 de 2011" ya que "para el trámite de la expropiación judicial deben designarse dos peritos, de los cuales uno de ellos debe pertenecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzf' (fI. 17, ídem), determinación que, dicho sea de paso, no fue recurrida por la quejosa.

Empero, si bien se vislumbra cierta irregularidad en el proveído arriba memorado, lo cierto es que la misma ya fue enmendada como quiera que mediante proveído de 9 de mayo de 2013, el juzgado enjuiciado nombró, directamente, a "Darío Laverde Torres quien integra la lista de peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que realice el avalúo de la franja de terreno expropiada y separadamente la indemnización a favor de los propietarios" (fI. 18, ídem). 3.- La Corte, relativamente a asuntos que guardan simetría con el ahora abordado, ha señalado que, en litigios de expropiación, conforme a "lo ordenado en los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 e inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 -emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012, [ ] desde la elaboración del dictamen inicial, tendiente a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial, deben designarse dos peritos, de los cuales, al menos uno, tiene que ser del Instituto Geográfico Agustín Codazzi" (Fallo de 10 de abril de 2013, Exp.

T. N °. 00044​01). 4.- De acuerdo a lo anterior, es decir, al recuento fáctico realizado y a la jurisprudencia transcrita, emerge que no es dable otorgar, en este preciso asunto, el resguardo deprecado, pues, a la actual data, ya están nombrados dos peritos a fin de que elaboren el avalúo de la "franja de terreno expropiada y separadamente el valor a favor de los propietarios", siendo que uno de ellos se había posesionado desde tiempo atrás y, últimamente, se designó otro de la lista al efecto conformada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cual comporta que, en virtud a ello, actualmente, por sustracción de materia, obre carencia de objeto en punto de la pretensión tutelar elevada, dado que cualquier orden tendiente a que se efectúe tal designación para que se proceda a realizar el avalúo ordenado en la sentencia de 31 de agosto de 2010, caería en el vacío, como se comprenderá. 3.1.- En efecto, adviértase, conforme a la constancia remitida por el Juzgado Civil del Circuito accionado (fi. 20, cdno. de la Corte), que otrora ese despacho había nombrado -y posesionado- un perito de la lista de auxiliares de la justicia y, el 3 de diciembre del año pasado, dispuso "oficia( al I. G. A. C. a propósito de designar otro pero de la lista de dicha entidad, a lo cual procedió, directamente, el día 9 de mayo inmediatamente anterior.

Por supuesto, en el aludido escrito se esclareció por parte de aquella célula judicial que "respecto al nombramiento de auxiliares de la justicia, se hace saber que además de la perito Alba Ruth Pinzón perteneciente a la lista de auxiliares de la justicia, dando cumplimiento a la Sentencia T-528 del 19 de julio de 2012 de la Corte Constitucional, «pie despacho por auto del nueve (09) de mayo de 2013 nombró a Darío Laverde Torres como perito del IGAC, atendiendo la lista remitida por dicho órgano en el mes de abril de 2013" (se resalta). 3.2.- Así las cosas, por las razones aquí expuestas, no puede abrirse paso la protección deprecada, tal como en ese sentido se pronunció el Tribunal a quo. 4.- No obstante lo anterior, se exhorta al juzgado querellado para que, en ejercicio de sus potestades legales, imprima celeridad al trámite expropiatorio. 5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará la determinación objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÈRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÈN RUIZ Exp.

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