República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de (2013). Ref.: 25000-22-13-000-2013-00041-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS URIEL CÁRDENAS GARCÍA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Los hechos descritos en la demanda de tutela se pueden resumir en que el accionante es heredero legítimo del señor Domingo Cárdenas Suárez, quien falleció en el año 2012.
Señaló que su progenitor fue demandado en un proceso de imposición de servidumbre en el que se dictó sentencia que afecta la masa sucesoral y constituye una clara vía de hecho, como quiera que el allí demandante carecía de legitimación. 3. Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2007. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección solicitada, luego de advertir que no se cumplen las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, dado que la sentencia proferida por la autoridad judicial acusada no fue apelada y, además, data del año 2007.
Precisó que aunque el accionante no fue demandado en dicho proceso, tiene la calidad de causahabiente del entonces demandado. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional no expresó los motivos de inconformidad frente al fallo que negó la tutela. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionarig judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Revisada la situación expuesta en la demanda de tutela, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que no cumple el requisito de inmediatez, pues la sentencia que cuestiona el accionante, que no fue recurrida en apelación, se emitió desde el 2 de noviembre de 2007 (fls. 5 y ss, cdno 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la presentación del reclamo constitucional.
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3° del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de cinco (5) años- sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que estima vulnerados con ocasión del fallo dictado en el proceso de que se trata, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que "[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional." "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea".
"Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada." "Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente" (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ ASR Exp. 2013-00041-02 7