CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 2500022130002012-00327-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Jeimy Ortiz Cuellar contra el Departamento Nacional de Planeación, la Alcaldía de Fusagasugá y la Secretaría del SISBEN de ese municipio.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y rectificación de la información. II.- Circunscribe la trasgresión a la variación de su clasificación dentro del SISBEN, pues, asegura que los convocados no observaron la normatividad que regula la materia y le hicieron perder los beneficios que tenía. III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que hace varios años pertenece a dicho sistema y la favorecían los programas de familias en acción, adulto mayor, subsidios de salud, vivienda y educación, los cuales perdió con la reclasificación ordenada por el CONPES 117 de 2008 y la resolución 3778 de 2011, toda vez que quedó registrada como “ no focalizada ” con un puntaje de cincuenta y cinco punto dieciocho (55.18), perdiendo los referidos privilegios. b.-) Que la mencionada calificación le fue otorgada sin seguir las pautas legales para el efecto, esto es, sin realizar la encuesta y la visita respectivas. c.-) Que carece de los ingresos necesarios para su subsistencia y vive en Fusagasugá. IV.- Pretende que se ordene a los encartados rectificar su información en el sistema, realizar una inspección de su hogar, cotejar los puntajes y corregir los datos sobre su situación (folio 5 ídem ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Nacional de Planeación manifestó que carece de legitimación por pasiva, ya que no es su competencia prestar los servicios implorados por la quejosa, aplicar la encuesta reclamada o vigilar a los entes territoriales; que dichas tareas corresponden a los municipios, departamentos y distritos, según lo establecido en los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política; que su función se limita a depurar las bases de datos y establecer lineamientos generales, y que si las personas no están de acuerdo con los resultados de las entrevistas deben pedir una nueva valoración en las respectivas oficinas locales (folios 15 a 28 ibídem ).
Planeación Municipal de Fusagasugá señaló que la quejosa solicitó su vinculación al SISBEN de ese municipio, el cual le indicó que, dado su registro en Honda, debía allegar el certificado de desafiliación con relación a esta localidad para poder ser inscrita en aquella, documento que hasta el momento no ha aportado; agregó que el DNP es quien otorga el puntaje rebatido por la querellante y sólo esa entidad puede modificarlo (folios 33 a 35 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguardia al habeas data de la promotora, al estimar que pese a su misiva aún no se le ha realizado un nuevo estudio, ni verificado la condición socioeconómica y la posibilidad de trasladarla al sistema de Fusagasugá, por lo tanto, le ordenó al Departamento Administrativo de Planeación de ese municipio que verifique la actual situación de la accionante e informe los resultados que obtenga a la localidad de Honda (folios 41 a 50 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la oficina de planeación del ente territorial acusado y la sustentó en que ya realizó la indagación en la residencia de la interesada y comunicó su análisis a las autoridades de Honda; que el DNP arrojó un puntaje de treinta y uno coma dos (31,2); que nunca le dijo a la actora que no la afiliaría, simplemente le pidió que aportara los documentos necesarios para hacerlo, y que las clasificaciones antigua y nueva en el sistema de selección de beneficiarios de programas sociales son diferentes y “ no son comparables ” (folios 56 a 59 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si los acusados quebrantaron las prerrogativas de la denunciante, al variar su calificación en la base de datos del SISBEN, no hacerle un estudio detallado y pedirle un certificado de desafiliación para trasladarla del sistema de Honda al de Fusagasugá. 2.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren violentados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa e interponga la queja oportunamente. 3.- Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la referencia, dada la naturaleza jurídica de uno de los demandados, el DNP, organismo técnico nacional del sector central, pues, según el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 “ las… tutela[s] que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional,… serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ” y resolver la respectiva alzada es facultad de esta Corporación. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo siguiente: a.-) Que Jeimy Ortiz Cuellar aparece registrada en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales de Honda, Tolima, con un puntaje de cincuenta y cinco coma dieciocho, desde la modificación realizada el 2 de julio de 2009 (folio 6 del cuaderno 1). b.-) Que ante la petición de la actora para ser vinculada al SISBEN de Fusagasugá, el Departamento Administrativo de Planeación de ese municipio le indicó que debía allegar “ certificación de desvinculación ” de la localidad de “ Honda ” (folio 33 ídem ). c.-) Que hasta el momento de presentar esta tutela, el 9 de octubre de los corrientes, a la querellante no se le había realizado ninguna visita por parte de las autoridades de Fusagasugá, para establecer su actual situación socioeconómica (folios 1 a 65 ibídem ). d.-) Que en cumplimiento del fallo constitucional de primer grado, proferido el 24 de octubre de este año por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la oficina de planeación local atacada entrevistó a la promotora en su hogar el 31 de los mismos mes y año, notificando de su actuación al Departamento Nacional de Planeación y a los funcionarios del SISBEN en Honda (folios 60 a 62 ejusdem ). 5.- Se confirmará la providencia rebatida, por lo que pasa a explicarse: a.-) El artículo 15 de la Constitución Nacional establece que las personas “ tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ”; lo que implica que las autoridades encargadas de guardar los archivos no puedan entorpecer el proceso de los usuarios para actualizar sus reseñas, y mucho menos imponer cargas que no están contempladas en la ley o que hacen más gravosa la posición de la reclamante.
En este caso, la denunciante se encuentra en el sistema de información colombiano que permite identificar a la población pobre potencialmente beneficiaria de programas sociales, por lo que al trasladarse a Fusagasugá pidió a la respectiva oficina ser evaluada y registrada en ese municipio, alegando que su situación no está bien catalogada.
A pesar de lo anterior, la dependencia de planeación de dicha localidad le indicó que debía desvincularse de Honda y allegar una constancia para poder atender su pedimento, dejando de lado sus condiciones de indefensión y la carencia de recursos para trasladarse a un lugar lejano a efectuar trámites administrativos que tienen que ser asumidos por el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá. En esas condiciones, le asiste razón al a-quo cuando señaló que era necesario examinar el entorno de la quejosa y revisar si las anotaciones sobre ella eran correctas, de tal forma que se garantizara su derecho al habeas data.
Así lo explicó la Corte Constitucional cuando señaló que “ existe el derecho a que la información con que el Estado cuenta a través del SISBEN sea actualizada, esto en concordancia con el derecho fundamental al habeas data. En este sentido, la Corte ha diferenciado entre dos posibilidades al momento de conceder el amparo, una vez la persona ha solicitado a las autoridades públicas encargadas de focalizar el gasto social la mencionada actualización. Si se trata de discapacitados, en precaria situación económica, ubicados en un nivel del SISBEN que no le corresponde y que conlleva una afectación al acceso a la salud, la Corte ha ordenado que sean clasificados en el nivel que les corresponde.
Por el contrario, si no se cumplen estas circunstancias, mas se observa que es posible una clasificación equivocada, se ha dispuesto a la autoridad pública responsable la elaboración de encuestas individuales… la autoridad responsable de focalizar el gasto social, esto es, la Secretaría Distrital de Planeación, al momento de intervenir dentro del presente proceso, indicó que no tiene certeza de que la actora se halle viviendo en esta ciudad de modo definitivo o temporal, a pesar de que ella, en su escrito de tutela, afirmó lo contrario.
Sumado a esto, de forma negligente y obrando de manera contraria a los postulados constitucionales que le exigen a toda autoridad pública actuar en beneficio de la materialización de los derechos fundamentales de las personas…, la entidad demandada, en vez de iniciar los trámites necesarios para confirmar si la residencia de la actora es definitiva en Bogotá, prefirió solicitarle a la Corte Constitucional que dilucidara tal situación… Esto demuestra una actitud descuidada por parte de la mencionada Secretaría… en su propio deber de focalizar el gasto social… ” (sentencia de 16 de junio de 2010, T-476).
Por lo tanto, la orden impartida por el Tribunal en el sentido de que el Departamento Administrativo de Planeación de Fusagasugá tiene que verificar las actuales circunstancias de la accionante, mediante una nueva encuesta, e informar los resultados a la localidad de Honda fue razonable, máxime cuando al momento de dictar la sentencia de amparo de primer grado las autoridades censuradas no habían desplegado ninguna actuación para ayudar a la denunciante.
Adicionalmente, si se presentan inconsistencias respecto de la inclusión de beneficiarios en las bases de datos del SISBEN, le corresponde solucionarlas a la autoridad pública competente, por tener los medios suficientes y administrar el sistema, sin que sea viable trasladarle esa carga, precisamente, a la persona que esgrime su precaria condición económica y social, lo que, en principio, la ubica en un estado de indefensión que reclama el resguardo del Estado y de sus autoridades de manera inmediata y prioritaria. b.-) En cuanto a la afirmación del impugnante de haber dado cumplimento a la sentencia del Tribunal y realizar la visita a la casa de la peticionaria, informado de sus resultados a la ciudad de Honda, tal actuación comporta el acatamiento de la orden del juez constitucional de primer grado, pero no configura un hecho superado, por haberse ejecutado con posterioridad al proferimiento de la citada decisión de tutela.
Así las cosas, los argumentos expuestos en la alzada, no tienen entidad suficiente para anular el pronunciamiento que resolvió proteger los derechos de la promotora. En el mismo sentido la Corte expuso que “ [l]a oposición planteada no tiene entidad suficiente para hacer revocar el fallo protector de los derechos de la interesada, a quien no le fue definida oportuna ni plenamente su condición…, sino hasta que el accionado dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juez de tutela en primera instancia… El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia…” (providencias de 18 de mayo de 2011, exp. 00016-01 y 6 de mayo de 2011, exp. 00334-01, reiteradas el 21 de abril de 2012, exp. 00404-01).
En suma, no se puede confundir la figura del acatamiento de una orden de tutela, que es un sometimiento del accionado a lo resuelto por la autoridad judicial de manera obligatoria, con la satisfacción del reclamo efectuado por aquel de manera voluntaria y espontánea. 6.- Así entonces, se ratificará el proveído censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG. Exp. 2500022130002012-00327-01