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T 2500022130002012-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00313-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela, promovida por Ana Lucía Bermúdez Vda. de Rozo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la salvaguarda.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas, mínimo vital, trabajo, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 17 de mayo de 2012, proferido dentro del proceso de petición de herencia promovido por Ana Delia Bermúdez Herrera contra la gestora y otros.

Solicita, entonces, se “ suspendan los efectos jurídicos… de los actos procesales con motivo de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio e interrogatorio a las partes” y aquellos que “ se han dictado seguidamente al día 22 de agosto de 2012”. Además, que el juez censurado acoja la solicitud que formuló en el memorial de 11 de mayo de 2012 (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es un adulto mayor, cuenta con más 80 años de edad y dado su “ estado de indefensión”, en el escrito de 11 de mayo pidió ante la autoridad judicial accionada, la designación de un “ abogado de la defensoría del pueblo” con el fin de que la representara en el juicio referido, debido a la renuncia de su apoderado de confianza.

Asimismo -afirma- solicitó la “ declaratoria de indignidad” para suceder de la parte demandante (folio 11 ibídem). Adujo que el funcionario acusado desatendió las anteriores peticiones; luego, le notificó la realización de la audiencia que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para el 22 de agosto pasado (folio 11 ídem).

Aseguró que en su oportunidad imploró al despacho convocado el aplazamiento de la diligencia referida, pues no contaba con un defensor y el que “ posiblemente [le] podría ayudar no se encontraba en el país”, no obstante, en la fecha indicada se llevó a cabo dicha actuación (folio 11 ibídem). Finalmente, aseveró que la dependencia atacada “ no ha desarrollado ninguna actividad ni gestionado diligentemente” con el propósito de designarle un mandatario judicial, circunstancia que desconoce las garantías deprecadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de revisión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas argumentó que no ha vulnerado los derechos de la gestora, pues mediante el auto de 17 de mayo de 2012 estimó que la petición formulada por aquella desatendía los presupuestos previstos en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la concesión del amparo de pobreza y “ por ello le indicó que formulara correctamente su solicitud (previa asesoría del Personero Municipal)”.

De otro lado, dijo que rechazó por improcedente la “ declaratoria de indignidad” de la demandante. Con relación a la solicitud de aplazamiento de la audiencia consagrada en el canon 101 de la ley de enjuiciamiento civil, expresó que no accedió a dicho pedimento porque era la segunda vez que la reclamante inasistía a su celebración, razón por la que “ debió presentar prueba de fuerza mayor para justificar esta conducta”.

Finalmente, señaló que no ha trasgredido el derecho de defensa de la accionante, pues en el auto de 27 de septiembre del año que avanza decretó oficiosamente tener como pruebas los documentos aportados por aquella en el escrito de contestación de la demanda (folios 24 a 26 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ lo que pudo haber intentado el juzgado, con el fin de evitar este desgaste jurisdiccional que genera la tutela, es requerir a la quejosa para que ajustara desde ese mismo momento su petición a los dictados legales, desde luego que ello va mucho más de la mano con los principios que orientan el debido proceso y los que presiden la administración de justicia”.

Por último, respecto de la queja sobre la supuesta indignidad de la demandante, estimó que “ no hay modo de ordenar que por vía de tutela se pronuncie sobre un aspecto como ese, menos cuando ello repugnaría el derecho del debido proceso que le asiste a las partes” (folios 32 a 36 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo.

Adicionó que las determinaciones producidas en el proceso objeto de examen le han sido notificadas en una dirección errada, por lo que también se ha vulnerado la garantía a la defensa. Finalmente, arguyó que el proceder del juzgado querellado le ha ocasionado un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta el estado de indefensión que ostenta por su condición social.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.

En el presente asunto, la actora se queja porque el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas desatendió el escrito de 11 de mayo de 2012, mediante el cual, solicitó la asignación de un abogado para que la representara en el juicio motivo de revisión, alegando para ello que es “ una persona adulta mayor de 80 años y en estado de indefensión”; de igual manera, pidió la “ declaratoria de indignidad” de la demandante por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 1025 del Código Civil.

Para denegar los pedimentos de Ana Lucía Bermúdez Vda. de Rozo, el funcionario convocado en el auto de 17 de mayo del año que avanza argumentó lo siguiente: “ …la señora Bermúdez de Rozo solicita sea amparada por pobre, es de anotar que su escrito no cumple con todos los requisitos legales para acceder a tal beneficio, o sea, con los regulados en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esto no es óbice para que acuda ante la personería municipal para recibir la asesoría necesaria y formular correctamente su petición” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). A renglón seguido, estimó que “ [e]n el mismo escrito la memorialista pretende que dentro de este asunto se estudie la declaratoria de indignidad de la actora Ana Delia Bermúdez Herrera, petición que resulta improcedente ya que no se formuló como pretensión en la demanda y por tanto no es objeto de este litigio”. 3.

El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil establece que “[s]e concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”.

A continuación el inciso 2 del canon 161 de la misma obra dispone que “ [e]l solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente …” (subraya la Sala). De la interpretación de las normas referidas, la Corte considera que no basta que la parte simple y llanamente solicite el amparo de pobreza, sino, además, es indispensable que manifieste bajo juramento, en la forma indicada en el precepto transcrito, las circunstancias que le impiden sufragar los gastos y expensas del proceso, pues, solamente de esta manera, el juez podrá valorar si es merecedora del beneficio aludido.

Dicho de otra manera, “ [e]l amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita.

Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia” (Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007).

Así las cosas, la determinación del juzgado acusado no luce arbitraria o antojadiza; nótese que la manifestación realizada por la demandada –hoy accionante- en el sentido de que era “ una persona adulta mayor de 80 años y en estado de indefensión”, no satisface los presupuestos previstos en el ordenamiento para acceder al amparo de pobreza, pues si bien, se entiende que la hizo bajo la gravedad de juramento, en el escrito no expone las razones por las cuales se encuentra en la condición que alega, esto es, dejó de explicar por qué su situación de alegada “ indefensión” le impedía sufragar los gastos de un abogado y los del proceso motivo de queja constitucional.

Téngase en cuenta que “ la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo ” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2007).

Sin embargo, si la actora aún lo requiere, puede pedir el amparo de pobreza, eso sí, cumpliendo con los requisitos establecidos para ello en el ordenamiento y exponiendo las circunstancias por las que considera tiene derecho a tal beneficio. Recuérdese que “el juzgador de instancia no debe otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza, si ello era lo que pretendía la accionante en la etapa procesal que censura, ya que, según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, ‘el trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso.

Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas’ (T- 296 de 2000, reiterado entre otros, en fallo de tutela no. 146 de 2007 de la Corte Constitucional)” (Sentencia de 22 de noviembre de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00381-01, criterio reiterado en la providencia de 3 de mayo de 2012, Exp.

No. 25000-22-13-000-2012-00080-01). 4. Por otra parte, resulta razonable la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas al desestimar la petición dirigida a que se declarara la “ indignidad” para suceder de la demandante, pues dicha pretensión y los hechos que la sustentan, deben debatirse a consecuencia de una pretensión formulada en tal sentido, dentro de una oportunidad hábil para tal efecto, como lo estimó la autoridad judicial en mención. Lo anterior se encuentra apoyado en el artículo 1031 del Código Civil, según el cual “ [l]a indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos”. 5.

A lo anterior debe agregarse que ni siquiera se probó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de su mínimo vital y menos que la actora tenga una discapacidad física o síquica, pues si bien tiene más de 80 años de edad, la que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 del 2009, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.

Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01). 6.

Finalmente, en el escrito de impugnación la gestora alegó que las determinaciones producidas en el proceso objeto de examen le han sido notificadas en una dirección errada, por lo que también se encuentra comprometida la garantía a la defensa; no obstante, la Corte estima que esa situación es un “hecho nuevo” que no fue invocado en el escrito inaugural, por lo tanto, no puede ser debatido en esta instancia toda vez que se desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en esta acción. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01). 7.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 JVR.

Exp. 25000-22-13-000-2012-00313-01