CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno de noviembre de dos mil doce. Ref. Exp.: 25000-22-13-000-2012-00308-01 Se pronuncia el Despacho sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de octubre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela presentada por Rosalba Pachón Cadena frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. I.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el accionado, al revocar en segunda instancia, la sentencia anticipada mediante la cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá declaró probada la excepción previa de cosa juzgada en el proceso ordinario promovido por José Joaquín Gaona Valbuena. [Folio 68, cuaderno 1] 2.
En fallo de 11 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a quien correspondió el conocimiento de la referida acción pública, concedió la protección de la garantía constitucional invocada por considerar que, contrario a lo decidido por el accionado, debió declararse probada la excepción de cosa juzgada. [Folio 165, cuaderno 1] 3.
Por estar en desacuerdo con el fallo de tutela, la abogada Margarita Puentes Benavides, quien dijo representar a José Joaquín Gaona Valbuena, demandante en el indicado proceso, lo impugnó, lo cual explica el envío de las diligencias a esta sede. [Folio 174, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi. 2. De las anteriores premisas, tal como en otra oportunidad lo decidió la Corte, se colige que la impugnación promovida por quien invocó la condición de apoderada judicial de José Joaquín Gaona Valbuena, demandante en el proceso ordinario discutido mediante la queja constitucional, no podía admitirse, como quiera que la profesional del derecho no allegó poder que la facultara para intervenir en la acción impetrada.
En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, la Sala ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que integran la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal. 3.
En el supuesto que analiza la Corte, el escrito de impugnación aparece elevado por la apoderada del demandante en el proceso ordinario que se refuta, abogada quien, empero, carece de poder especial para actuar en sede de tutela –o por lo menos no lo allegó a este trámite constitucional-, de modo que no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso y por tanto, no es posible admitir su intervención. En ese orden, el señor José Joaquín Gaona Valbuena, en su condición de demandante en el juicio ordinario, estaba legitimado para impugnar el fallo de tutela que resultó contrario a sus intereses, a efectos de alegar las razones por las cuales consideraba que debía negarse la protección recabada, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados. 4.
Las razones que en forma precedente se señalaron son suficientes para concluir que no hay lugar a estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia, pues la misma debe inadmitirse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Inadmitir la impugnación formulada por la abogada Margarita Puentes Benavides contra el fallo de tutela proferido el once de octubre de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para que se dé cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto al envío del diligenciamiento para la eventual revisión de la determinación adoptada en primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Notifíquese y cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp.
No. 2012-00187-01. � Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2012-00357-00. A.E.S.R. Exp. No. 25000-22-13-000-2012-00308-01 1