CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de noviembre de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00307-01 Se decide la impugnación interpuesta por los solicitantes del amparo en relación con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que ellos promovieron contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Bernardo y Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que se vinculó a quien hizo parte del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. Los señores ZANDRA YELENA, YUBY MARISOL y ALBERTO BARRIOS GAITÁN, obrando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En respaldo del reclamo constitucional, informaron que la señora María Aurora Ramírez de Rodríguez promovió en contra suya una demanda con el objeto de que se le protegiera la supuesta posesión que ejerce sobre en un inmueble ubicado en el municipio de San Bernardo (Cundinamarca).
Señalaron que la posesión que ella alegó se sustentó en los contratos de arrendamiento que la demandante suscribió con la señora Ana Clovis Emma García, en el pago del impuesto predial y en la demolición de la casa que estaba construida. Indicaron que en el interrogatorio de parte la actora reconoció dominio ajeno sobre el inmueble comprometido en el trámite, al aceptar que sus cuñados la dejaron encargada del arrendamiento del bien.
Consideran que los Despachos cuestionados dejaron de aplicar el artículo 762 del Código Civil, toda vez que es evidente que al reconocer dominio ajeno la demandante no ejerció posesión sino mera tenencia sobre el bien, como lo señaló esta Corporación en varias sentencias que citan. Igualmente afirmaron que el Juez de segunda instancia desconoció el artículo 777 del Código Civil, habida cuenta que si bien aceptó que la demandante confesó la tenencia sobre el inmueble, encontró que con el paso del tiempo comenzó a ejercer actos de señorío, sin explicar “cu[á]les fueron esos asuntos ni desde cuándo los empezó a ejecutar”, tal y como lo exige la jurisprudencia de la Corte. 3.
Pidieron, por tanto, que se conceda la tutela y se le ordene a los Despachos accionados “que revoquen sus respectivos fallos y profieran los que en Derecho correspondan, es decir, declarar probada la excepción de mérito propuesta y negar las pretensiones de la demanda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que las autoridades judiciales censuradas expusieron argumentos razonables para acoger las pretensiones de la demanda, lo que “de suyo descarta un proceder irreflexivo de parte de aquéllos para definir el litigio”.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos vertidos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
Después de revisar el expediente, no encuentra la Sala que los despachos acusados hayan incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber decidido favorablemente las pretensiones de la señora María Aurora Ramírez de Rodríguez, como quiera que en los fallos del 7 de septiembre de 2011 y 5 de septiembre de 2012 se efectuó una valoración razonable del material probatorio recaudado, que es consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.
En efecto, en las decisiones aludidas, las autoridades accionadas estudiaron las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, coincidiendo en que ellas acreditaban todos los supuestos necesarios para que se concediera la protección de la posesión que la señora Ramírez de Rodríguez ejerce sobre un bien inmueble y que fue perturbada por los señores Barrios Gaitán – hoy accionantes –.
Respecto a la posesión ejercida por la demandante, que es el tema que cuestionan los actores, las autoridad judicial municipal accionada analizó una a una las declaraciones rendidas en el plenario, lo que le permitió advertir, al apreciarlas en conjunto, que la demandante ejecutó actos de señorío sobre el inmueble, tales como su explotación económica a través del arrendamiento del inmueble y el pago del impuesto predial.
Aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo no realizó ninguna observación respecto del interrogatorio de parte rendido por la señora María Aurora Ramírez, pues le bastó con indicar que era “concordante con lo expuesto en la demanda”, esta prueba fue estudiada con mayor detenimiento por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá en virtud de los reparos que efectuaron los ahora accionantes al sustentar el recurso de apelación que se propuso contra la sentencia de primera instancia. Para este Despacho, “si bien la demandante confesó haber sido autorizada por sus cuñados para lucrarse de la renta del inmueble, lo cierto es que con el pasar del tiempo comenzó a ejercer actos de señora y dueña, frente a lo cual no tuvo ningún impedimento durante muchos años, ante la impávida indiferencia de los demandados que ahora reclaman la posesión con actos perturbatorios, sin tener en cuenta que su condición de mera tenedora dejó de serlo, desde el mismo momento en que se ocupó de otros asuntos del inmueble, además del cobro de la renta”, actos de posesión que consistieron, según explicó, en “ el pago de impuestos, el cercamiento del terreno y el arriendo del mismo para la siembra de maíz a la señora Ana Clovis Ema García”.
Esta postura se acompasa con el criterio que de manera reiterada ha expuesto la Sala respecto a los requisitos que se deben verificar para que exista interversión del título, según el cual: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”.
(Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927). Como puede observarse, contrario a lo que afirma la parte accionante, la decisión objeto de la censura descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso.
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase el expediente del proceso 2010-00097-00 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ