CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00273-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Promiscuo Municipal de Chía, y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor MARCO FIDEL CASTILLO VEGA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los Juzgados acusados. 2. En apoyo de la petición de amparo expresó el accionante, en resumen, que en el año 1997 la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi -hoy Banco Colpatria- promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, que se declaró terminado en el año 2005, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Señaló que el 28 de febrero de 2006 el Banco Colpatria presentó demanda hipotecaria en su contra, con fundamento en el mismo pagaré que había dado origen al proceso anterior. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente propuso excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “Inconstitucionalidad de la [a]cción [i]ncoada”, con base en “lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 condicionado al mandato de la ley 546 de 1999 que exige el cumplimiento del artículo 42 parágrafo 3, terminado el proceso por el Juez civil competente la reliquidación con la respectiva reestructuración del crédito”, medio de defensa que fue denegado en las sentencias de primera y de segunda instancias, decisiones que evidencian la vulneración de sus derechos, como quiera que el banco ejecutante no reestructuró la obligación, como lo ordenan los fallos de la Corte Constitucional 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se declare la nulidad de toda la actuación procesal a partir del mandamiento de pago librado el 26 de abril de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo por no cumplir el presupuesto de inmediatez, toda vez que en el proceso de que se trata se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias los días 14 de agosto de 2009 y 4 de febrero de 2011, respectivamente.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de protección constitucional manifiesta que en los fallos T – 288 de 2011 y T – 107 de 2012, la Corte Constitucional ha indicado que en acciones de tutela relacionadas con procesos ejecutivos hipotecarios es procedente el amparo “contra providencias judiciales proferidas en los mismo[s], a pesar de mediar entre éstos y la interposición de la tutela un extenso periodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin éxito a los mecanismos procesales ordinarios”, y mientras que el proceso se encuentre en curso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstas resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Revisada la situación expuesta en la demanda de tutela y establecido que la demanda ejecutiva hipotecaria que el Banco Colpatria impetró contra MARCO FIDEL CASTILLO VEGA se promovió, como lo afirma la propia accionante, el 28 de febrero de 2006, la Corte observa que la solicitud que se analiza no puede prosperar, dado que, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo, no cumple la exigencia de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia que se pronunció en relación con la excepción de “Inconstitucionalidad de la [a]cción [i]ncoada”, data del 4 de febrero de 2011 (fls. 112 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 22 de agosto de 2012 (fl. 38 ibídem ).
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente 18 meses- sin que el accionante solicitara la protección de sus derechos con ocasión del fallo del ad quem, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 3.
Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada 10 8 ASR Exp. 2012-00273-01