CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00268-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los Despachos accionados respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el señor AURELIO ZAMORA RAMÍREZ promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, trámite al que se vinculó a las partes del proceso al que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento del reclamo constitucional, manifestó, en resumen, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay decretó la perención del proceso ejecutivo que adelantaba contra los señores Cecilia Rojas Galindo y Jorge Eduardo Borraez Heredia, a petición de uno de los ejecutados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, sin que se hubiera tenido en cuenta que mediante sentencia del 6 de octubre de 2004 se había ordenado seguir adelante con la ejecución tras desestimar las excepciones formuladas por la parte ejecutada, que se liquidaron el crédito y las costas, y que, además, estaba en procura de obtener el embargo de bienes y remanentes para garantizar el pago de la obligación. Explicó que “la paralización del trámite no es imputable al actor, sino a las vicisitudes que se presentaron mientras se obtenía [la] designación de bienes” en otro proceso judicial donde se decretó el embargó del remanente (fl. 101, cdno. 1).
Consideró que no se podía “imponer la perención oficiosamente a favor de los demás demandados” (ibídem), por cuanto la solicitud de terminación tan sólo fue presentada por el señor Jorge Eduardo Borraez Heredia. Advirtió que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a cualquiera de las partes solicitar el remate de los bienes una vez quede en firme la liquidación del crédito, razón por la cual falta el presupuesto necesario para decretar la perención porque la ausencia de impulso del proceso no acaeció por la inactividad de la parte ejecutante.
Indicó que se ha visto afectado “respecto a la situación favorable en que han quedado los demandados, quienes se han liberado del pago de la obligación”, con lo cual se violó el derecho a la igualdad “ porque no se está protegiendo el derecho a los bienes del demandante” (fl. 105, cdno. 1). Finalmente, señaló que se le ha negado el acceso a la administración de justicia, pues se dio por terminado abruptamente el proceso sin lograr el pago de la obligación. 3.
En consecuencia, solicitó que “se revoque la providencia mediante la cual se dispuso imponer la perención y en su lugar se restablezcan los derechos que fueron vulnerados” (fl.106, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia concedió la tutela invocada porque consideró que al decretarse la perención del proceso no se tuvieron en cuenta “todos los aspectos litigiosos que, por su incidencia en el punto, reclamaban un análisis cabal al proveer sobre aquello, pues simplemente terminó aplicando de forma mecánica la norma, con lo cual acabó presionando indebidamente el derecho al debido proceso que le asiste al ejecutante” (fl. 131, cdno. 1).
Aunque el Tribunal a quo advirtió en la actuación del accionante “algo de desidia durante varios meses de 2011 y comienzos de 2012, algo poco más de un año, en el que no atinó a realizar ninguna gestión”, es innegable, en su criterio, que a lo largo del trámite judicial, iniciado en el año 2003, el ejecutante desplegó una actividad idónea, tanto que desde la sentencia de 6 de octubre de 2004 “mantuvo la ejecución activa” (fl. 132, cdno. 1), por lo que no le puede ser aplicada la sanción de la perención. Estimó que no se presentan circunstancias especiales como la descrita en la sentencia T-581 de 2011, porque en este caso no hay bienes sobre los cuales se pueda solicitar remate, “pues las esperanzas del actor en el amparo están cifradas en el resultado de esas otras ejecuciones en que embargó remanentes” (fl. 132, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Cahipay como el Primero Civil del Circuito de Facatativá impugnaron la decisión. La titular de la primera de las autoridades judiciales mencionadas afirmó que las providencias cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, en la medida en que se ajustaron a la normatividad y a los lineamientos jurisprudenciales que rigen el tema de la perención en el proceso ejecutivo.
Señaló que expuso las razones que le permitieron concluir que la figura de la perención no había sido derogada a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, interpretación que encontró sustento en la sentencia T-581 de 2011, razón por la cual su postura no puede calificarse de insostenible. Por último, consideró que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta lo establecido en el inciso segundo del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, que le confiere a quien ha embargado el remanente la posibilidad de solicitar el remate de los bienes en el otro asunto, “actividad esta que no se encuentra en manera alguna acreditada dentro del presente asunto”.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Facatativá explicó que confirmó la providencia por medio de la que se decretó la perención, en acatamiento del precedente sentado en la sentencia T-581 de 2011, toda vez que se cumplieron los presupuestos exigidos en la normatividad para aplicar dicha figura. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto objeto de análisis encuentra la Sala que la inconformidad concreta planteada por el accionante deriva de que las autoridades judiciales accionadas hayan decretado la perención del proceso ejecutivo de que se trata, argumentando que si bien ya se había dictado sentencia en el proceso y estaban en firme las liquidaciones del crédito y de las costas, habían transcurrido más de cinco años sin que el ejecutante le diera impulso al proceso en cuanto a la materialización de las medidas cautelares solicitadas durante el trámite.
Es pertinente recordar que la Corte ha sido respetuosa de la independencia y autonomía de los jueces frente a las posturas que han adoptado en torno a la discusión sobre la vigencia del literal a) del artículo 209 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 23 de Ley 1285 de 2009, a partir de la promulgación de la Ley 1395 de 2010, la cual les ha permitido definir si resulta aplicable o no la figura de la perención en los procesos ejecutivos, incluso aquellos que cuentan con sentencia, tesis que ha encontrado sustento en la sentencia T-581 de 2011, aceptándolas como razonables, independientemente del criterio de carácter legal de la Corte al respecto, y por tanto fuera del alcance de las atribuciones del juez constitucional (sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 00263-01, y de 20 de marzo de 2012. exp. 00023-01, entre otras) Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
Conforme a lo anterior, la Corte no cuestiona que en este caso los Despachos accionados hayan determinado que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 permaneció en vigor pese a la promulgación de la Ley 1395 de 2010, pero si estima que constituye un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, sin que concurran los presupuestos exigidos en dicha norma para que ella pueda ser aplicada, razón por la cual al haber decretado la perención del proceso ciertamente se incurrió en una vía de hecho que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 exige, para que se pueda decretar la perención de un proceso ejecutivo, que el mismo permanezca inactivo por más de nueve meses por falta de impulso del trámite cuando éste le corresponda al ejecutante, es decir, se trata de situaciones en las cuales no es posible continuar con la actuación debido a la desidia de la parte actora.
Sin embargo, no es esta la situación que se vislumbra en el trámite ejecutivo que se revisa porque, como lo señala el Tribunal a quo, resulta palmario que el accionante desplegó una actividad idónea para que los señores Cecilia Rojas Galindo y Jorge Eduardo Borraez Heredia cumplan con las obligaciones contenidas en el título valor base de recaudo, de ahí que se haya proferido sentencia el 6 de octubre de 2004, se practicaran las liquidaciones del crédito y de las costas, y se esté a la espera de los resultados de las medidas cautelares decretadas, pues al menos una de ellas, como lo es el embargo del remanente o lo que se llegare a desembargar dentro del proceso ejecutivo No. 2002-00185 del Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima (C), se materializó efectivamente.
Además, debe destacarse que el asunto se encuentra en una etapa procesal cuyo desarrollo no depende exclusivamente de la gestión del accionante, sino que también incumbe a los ejecutados, puesto que son los deudores y, por tanto, interesados en que se pague la obligación para así evitar que el crédito continúe vigente, razón por la cual pueden adelantar sus propias gestiones para que los bienes comprometidos en el otro proceso donde se ha registrado el embargo de remanente se dejen a disposición de este asunto (art. 523 del C. de P. C.).
Cabe señalar que, según la información que han dado tanto el accionante como los ejecutados, el proceso judicial en el que se tiene embargado el remanente o lo que se llegare a desembargar terminó por pago de la obligación, razón por la cual se deberán poner a disposición del proceso de que se trata los bienes sobrantes, con lo cual se podría satisfacer el derecho reclamado por el ejecutante.
De manera que sin haberse dado los presupuestos de la norma en cita los Juzgados accionados no podían decretar la terminación del proceso por perención, y al hacerlo incurrieron en una vía de hecho que hace viable la protección de los derechos invocados por el accionante. 3. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia y fecha y procedencia preanotadas.
Devuélvase el expediente del proceso ejecutivo No. 2003-00060-00 al Despacho de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A. S. R. Exp. 2012-00268-01