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T 2500022130002012-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 25000-22-13-000-2012-00261-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la señora DORA CECILIA ARÉVALO BUSTOS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de la ejecución hipotecaria que en su contra entabló el Banco AV VILLAS S.A. 2. En sustento del reclamo constitucional, manifiesta que dentro de las mencionadas diligencias judiciales se aceptó la cesión del crédito a favor de la sociedad accionada “sin que se hubiera cumplido el requisito de la refinanciación del crédito ejecutado” y sin facilitarse un acuerdo de pago, lo cual tampoco ha promovido el despacho acusado, situación que, además, generó que dicho cesionario impulsara el remate del inmueble de su propiedad. 3.

Pide, de manera imprecisa, que se dé “cumplimiento al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil a celebrarse con el cesionario del crédito, antes de ejecutar la diligencia de remate” y que se “revoque” la misma (fl. 6, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección solicitada porque consideró, por una parte, que la accionante no promovió “los recursos legalmente procedentes contra el auto de (…) 27 de junio de 2012 que fijó fecha para la almoneda” y, por la otra, dado que “la petición de que se ordene a la funcionaria acusada fijar fecha para la audiencia del artículo 101 del C.P.C., dev[enía] desenfocada, pues en el estado en el que se encuentra el (…) proceso, no [era] procedente dicha audiencia” (fl. 72, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que viene de memorarse, la promotora del amparo la recurrió con sustento en que el a quo no “ponderó” sus derechos y no tuvo en cuenta que no ha sido escuchada en el proceso que censura, por lo que solo cuenta con la acción de tutela como mecanismo de defensa. Insistió en que en la ejecución de que se trata no se ha efectuado “la refinanciación prioritaria del crédito ejecutado, en virtud a que se trata de un crédito hipotecario a largo plazo para crédito de vivienda y no cualquier crédito”, con lo cual se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues ya se dispuso el remate de su predio (fls. 82 y 83, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Del examen de la queja constitucional, del escrito de impugnación y de los soportes adosados a este expediente, se extrae que el reclamo de la accionante se dirige a criticar (i) el auto de 4 de octubre de 2011 mediante el cual se aceptó la cesión del crédito objeto de la ejecución censurada; (ii) el proveído de 27 de junio de 2012 con el que se fijó fecha para la diligencia de remate respecto del inmueble de propiedad de la accionante; y (iii) la omisión de la autoridad jurisdiccional acusada en promover la “refinanciación del crédito ejecutado”, la facilitación de un acuerdo de pago y la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil 3.

Establecido lo anterior, surge nítida, en primer término, la improcedencia del amparo reclamado frente a la decisión de 4 de octubre de 2011 por carecer del requisito de inmediatez, presupuesto indispensable para acudir con éxito a esta acción constitucional. En efecto, como la demanda de amparo se formuló el 13 de agosto de 2012 (fl. 10, cdno. 1), es evidente que entre la fecha en la que se emitió la decisión con la que se aceptó la cesión del crédito y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de diez (10) meses, circunstancia que impide la prosperidad del reclamo constitucional, máxime si la peticionaria no adujo ningún motivo que justifique la tardanza en acudir a esta especial jurisdicción. Importa destacar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza de los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de tales prerrogativas.

Al punto debe precisarse que esta Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. 188). 4.

Frente al auto de 27 de junio de 2012, es preciso advertir que el reparo constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, pues además de que el mismo se emitió con apego a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, esto es, luego de haberse embargado y secuestrado el bien objeto de la ejecución, de avaluarse el mismo y de aprobarse la liquidación del crédito, dicha determinación no fue protestada por la promotora del resguardo, circunstancia que genera, en consecuencia, la improcedencia del reclamo, pues como se ha repetido en múltiples oportunidades, este mecanismo extraordinario solo puede abrirse paso previo agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. 5.

En lo que toca con la omisión que se le endilga a la funcionaria judicial acusada, relativa a que no ha propiciado ningún acuerdo entre la actora y el cesionario del crédito, es del caso advertir que esa actividad no le corresponde a esa autoridad judicial, por lo que no puede enrostrársele la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la peticionaria.

De otra parte, debe señalarse que de los soportes adosados a esta actuación y de la respuesta rendida por el despacho judicial accionado, no se extrae que la peticionaria haya solicitado en el interior de la ejecución que censura, la “refinanciación del crédito ejecutado”, la facilitación de un acuerdo de pago y la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil con el cesionario del crédito, todo ello al margen de la viabilidad de tales solicitudes, de donde se concluye que la protección constitucional impetrada, en este punto, también es improcedente de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Al punto, es pertinente indicar que la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, señaló que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin ” (Sentencia de 14 de junio de 2011, Exp. 2011-00776-01). 6. Debe agregarse que el amparo reclamado tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, como quiera que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, Exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se encuentran demostrados en el presente asunto. 7.

Finalmente, en lo que toca con el ataque que se enfila contra la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., es claro que respecto de esta compañía no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que en ejercicio del derecho de defensa las partes pueden utilizar todos los medios consagrados por el legislador para tal fin. 8.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00261-01