CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 19 de septiembre de 2012).
Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00259-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Alexandra Gómez Muñoz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de Familia de Chía, trámite al que fueron citados Lily Muñoz viuda de Gómez, Eloy Alberto Parra Ospina, Elsa Muñoz de Noriega y Margarita Porras Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales “ al interés superior y prevalencia de los derechos de los menores ”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, propósito para el cual pide dejar sin efecto las providencias emitidas por los accionados el 2 de febrero y 28 de marzo de 2012, dentro de la querella que por violencia intrafamiliar le adelantó a Eloy Alberto Parra Ospina, para, en su lugar, disponer que éste desaloje el inmueble que los dos comparten con sus menores hijos.
Como antecedente fáctico señaló en síntesis, que debido a que el mencionado señor amenazó con matarla si continuaba con el divorcio y maltrató a su progenitora, Lily Muñoz, sin importarle la discapacidad de ésta, lo denunció por “ violencia intrafamiliar ”, trámite en el que la psicóloga conceptuó que los niños igualmente “ estaban siendo afectados por la situación del hogar ” y sugirió, en protección de aquellos, que el padre “ se retirara de la casa de habitación ” e iniciara “ un proceso de duelo más racional ”, recomendaciones que éste desatendió, pues el 2 y 3 de enero pasado “empeoró en su comportamiento ansioso y actitud de desespero, subiendo y bajando escaleras, entrando y saliendo de los cuartos y alumbrándonos con una linterna tanto a los niños en su cuarto, como en el que yo dormía con mi señora madre ” (fl. 47), y la condujeron, luego de comentarle tal incumplimiento a la aludida profesional, quien indagó si en la casa había armas, ya que “ el señor Parra Ospina se encontraba en un estado de ansiedad y que en cualquier momento podía cometer una locura ”, a huir del domicilio con sus “ hijos, llevando sólo algunas piezas de ropa ”.
(fls. 47 a 48). Agregó que pese a “ la confesión del agresor de no volver a participar en conflictos ni agresiones, las evaluaciones psicológicas de los cónyuges y de los niños ” y las sugerencias de “ la psicóloga ”, el Comisario de Familia dictó fallo favorable “ al padre agresor ”, toda vez que se abstuvo de desalojarlo “ de la vivienda familiar ”, aduciendo que no se demostró que él constituyera “ una amenaza para la vida, integridad física o salud de cualquiera de los miembros de la familia ”, providencia que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá confirmó al desatar la alzada propuesta por ella, apoyada en que la determinación era contradictoria porque si bien ordenaba a los padres vivir separados, no adoptaba ninguna medida tendiente a reubicar a “ los menores con su madre en la vivienda familiar ”, y por el Ministerio Público, quien estimó “ probada la existencia de la violencia intrafamiliar ” y, consecuencialmente, “ vulnerados los derechos de los menores ” al someterlos a vivir a una distancia considerable entre su actual morada en Bogotá, y el Colegio Gimnasio Campestre Los Cerezos en Cajicá, evento por el que solicitó sin éxito, conceder “ en forma provisional el disfrute de la vivienda familiar a los menores y a su progenitora ”.
Para la quejosa los accionados incurrieron en vía de hecho al no evaluar el acervo demostrativo recopilado y, adicionalmente, dejar “ la vivienda familiar para el gozo único y exclusivo del progenitor, situación injusta a las luces del derecho y de la razón ”, y recalcó, además, que el “ Juez ” no respetó “la forma propia del recurso de apelación ” ya que no reparó en los argumentos sustento de las impugnaciones, limitándose, exclusivamente, a “ retomar consideraciones y motivaciones de primera instancia ” y enfatizó que su salida de la residencia no fue fruto de un proceder voluntario sino de “ la situación disfuncional vivida al interior del hogar ”. 2.
El Juez convocado acotó que la “ psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Chía ” valoró a Eloy Alberto Parra Ospina y concluyó que no constituía “ una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia ”, presupuesto indispensable si se quería lograr su desalojo “ del domicilio conyugal ”, según lo preceptuado en el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008.
Añadió que en audiencia de 24 de noviembre de 2011, la accionante justificó su deseo de “ desalojar a su esposo, en el hecho de que vivir con éste era incómodo ”, en razón a que no colaboraba con los gastos familiares, lo que significaba que la pretendida separación de techos, por “ violencia intrafamiliar ”, nada tenía que ver con que el cónyuge constituyera “ una amenaza para la familia, sino en la circunstancia de que éste no aportaba económicamente al hogar ”; y resaltó que la querellante desistió “ de la valoración por psiquiatría forense ordenada a todo el grupo familiar a fin de conseguir de manera inmediata la orden de protección por ella solicitada ” (fls. 66 a 68).
La Comisaría accionada luego de pormenorizar la actuación surtida en el asunto sobre el que versa esta acción, expuso que en aquel caso, la promotora pidió que se suspendiera la audiencia de fallo para que antes de dicha decisión, el denunciado fuera “ valorado por psiquiatría forense, petición aceptada por su esposo y concedida por el Despacho ”, no obstante, por “ oficio del abogado de la accionante, recibido el día 16 de enero de 2012, pide que se realice la audiencia que ella misma había solicitado suspender y sin haber obtenido respuesta de medicina legal ”; y señaló que hizo un estudio sensato de la situación puesta en su conocimiento, respetó el debido proceso y observó el interés superior de los infantes involucrados, el cual “ no se supedita al lugar de residencia ” (fls. 89 a 92).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal desestimó el amparo porque las determinaciones censuradas no se muestran “ desproporcionadas con respecto a los hechos probados ”, pues si bien es cierto dentro del memorado asunto se acreditaron desacuerdos y “ disputas familiares ”, no lo es menos que la actora “ en la audiencia llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2011 ”, expresó la necesidad de desalojar a su esposo de la vivienda que compartían, “ por ser incómodo estar bajo el mismo techo ” con él, sin que exista “ prueba dentro del proceso, de que en verdad Parra Ospina constituya peligro para su familia ”.
Por último, adujo que la accionante contaba con otros medios de defensa para lograr su objetivo, esto por cuanto ya formuló demanda de divorcio contra Parra Ospina, escenario que le ofrece “ variada gama de medidas cautelares ”, conforme lo estatuye el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (fls. 115 a 123). LA IMPUGNACIÓN La interesada protestó el fallo anterior con base en un alegato similar al trazado en el escrito introductorio, y en que “ las decisiones proferidas por los accionados, desconocieron la trascendencia del aspecto psicológico de los menores ”, quienes asumieron un riesgo que no les correspondía, como fue salir de su “ vivienda ” para hallar “ armonía en casa de su abuela materna ”; agregó, que no se protegió el interés de los niños, ni se reparó en la prevalencia de sus derechos “ ante la conducta asumida por su progenitor (…) beneficiado por las decisiones injustamente adoptadas ”, dado que no se ordenó su desalojo del inmueble, omisión que afecta directamente a los menores ya que “ están privados de ese espacio, lo cual sin duda repercute por ejemplo, en la cercanía con el plantel educativo, que se ubica a escasos diez minutos de su antiguo hogar ” (fls. 152 a 169).
CONSIDERACIONES 1. La tutela suplicada en este evento no está llamada a prosperar porque evaluado con detenimiento el caso, no se advierte que los pronunciamientos atacados, particularmente el proveniente del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, cuenten con un fundamento irrazonable, subjetivo o caprichoso, por cuya senda sea patente la violación de las garantías superiores invocadas, de modo que aunque la Sala discrepara de la tesis admitida por las autoridades accionadas, esa disonancia no es motivo para calificarla de absurda. 2.
Ciertamente, aquí se observa que ninguno de los funcionarios cuestionados incurrieron en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela, pues las copias allegadas dejan ver que el recién aludido juzgador para confirmar la resolución de primer grado, adujo, antes de abordar en concreto la solución del asunto, que Alexandra Gómez Muñoz solicitó una medida de protección en contra de Eloy Alberto Parra Ospina con el propósito de obtener una orden de amparo inmediata por violencia intrafamiliar.
Añadió que los referidos esposos se reunieron el 24 de noviembre de 2011 con el fin de conciliar los conflictos que los aquejaban, audiencia en la que la querellante pidió que él “ desalojara la casa, porque estar bajo el mismo techo con él le parecía incómodo, puesto que ella es quien se encarga de todos los gastos de la casa, ya que su denunciado no colaboraba con nada (…) que quiere estar sola en su casa con los hijos ” y “ que la demanda de divorcio ya fue presentada ”, y Parra Ospina “ ratificó sus descargos ”, hizo pública su intención de “ divorciarse de mutuo acuerdo ” e indicó que fue denunciado por no “ querer divorciarse, por lo que su esposa y la familia de ella se le fueron con todo ”, además, se comprometió a “ no volver a participar en conflictos, discusiones y agresiones ” y “ solicitó que su suegra no viviera con ellos, pues es esa situación la que genera conflictos ”.
Dilucidado el marco del problema, el juzgador pasó a relacionar las pruebas obtenidas, entre ellas, la declaración del “ querellado ”, quien señaló que las “ agresiones ” tienen origen en su desempleo “ y como es su esposa quien cancela todas las obligaciones cotidianas, lo humilla constantemente con el mercado que compra, con lo que puede o no puede comer (…) de igual manera, utiliza agresiones verbales en contra de su madre, quien tiene 82 años de edad y contra su hermana ” y “ que su esposa está buscando causales para divorciarse ”.
Tras referirse a los otros medios de convicción recopilados, el administrador de justicia precisó que la decisión de la Comisaría de Familia de no acceder a la pretensión de la accionante en cuanto a desalojar de la vivienda al querellado, además de ajustarse a la normatividad legal aplicable, era resultado del “ juicioso raciocinio de la situación planteada, pues el asunto puesto en conocimiento, en el fondo contrae un conflicto de carácter económico, donde se vislumbra una lucha intensa de poderes ”.
En complementación de lo precedente, el Juez demandado en amparo, destacó que era patente que entre Alexandra Gómez Muñoz y Eloy Alberto Parra Ospina se confundían los roles de víctima y agresor, siendo ellos mismos los que propiciaban e intensificaban los conflictos que, “ en últimas, tienen un componente netamente económico ”; y resaltó que ninguno de los elementos de juicio recaudados revelaba que el prenombrado representara riesgo “ para la familia, en especial, para los menores, con quienes, según las valoraciones aportadas, tiene un vínculo afectivo muy fuerte, que ameritara una orden de desalojo del hogar conyugal, más aún si se tiene en cuenta que fue ” la referida señora, “ quien voluntariamente decidió salir del mismo llevándose consigo a los menores ”.
En resumen, para el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá las órdenes impartidas por la Comisaría de Familia de Chía a los involucrados en el proceso de violencia intrafamiliar, como consecuencia de la medida de protección, eran “ sensatas y proporcionales, pues como se vio las partes se confunden en los roles de víctima y victimario, siendo los mismos a la vez agresores y agredidos, de donde se erige el mérito de una medida de protección a favor de los dos y en contra de los mismos”, como lo dispuso la autoridad administrativa de primer grado, quien estimó pertinente ordenar a los esposos “ abstenerse de toda forma de violencia física o verbal, amenaza ofensa ” o “ humillación ”, mantener “ residencias separadas y excluir a los hijos del conflicto que mantienen ” y no acoger “ el desalojo ” del denunciado porque no se acreditó que constituya “ una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia ”, presupuesto indispensable para acceder a la solicitud elevada en ese sentido, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 (fls. 35 a 44). 3.
Si las cosas son como acaban de describirse, es palmario, como se anticipó, que los funcionarios censurados no incurrieron, pese a que el caso pueda ser pasible de otra interpretación, en una conducta que amerite la intervención del fallador de tutela. Es preciso recordar que la acción de que se trata resulta idónea para obtener la revocatoria de una decisión judicial, únicamente en aquellos casos en los que la labor interpretativa del funcionario se aparte de lo que sería una lectura y aplicación sensata de la ley, entendimiento que reiteradamente ha patrocinado la Corte, entre muchas otras, de la siguiente manera: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Por lo indicado en precedencia, se ratificará la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 11 RMDR Exp. 2012-00259-01