CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00252-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por José Ciro Laverde Castiblanco contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, “ propiedad ”, igualdad, “ denegación de justicia ”, doble instancia, “ protección del el (sic) equilibrio y equidad y otros relativos ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del proceso reivindicatorio que en su contra instauró Henry Bonilla Enciso (fls. 1 y 3, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que emita una sentencia con “ real justicia” (fl. 5, cdno. 1). 2. El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Henry Bonilla Enciso promovió un proceso reivindicatorio en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y en el que se profirió sentencia el 15 de marzo de 2012 ordenándole la entrega del inmueble a favor del demandante, sin tener en cuenta que no hizo “ ninguna especie de negociación con este y menos, me ha cancelado trabajo alguno, relativo a la plantación que yo a ciencia y paciencia sembré dentro de el inmueble y que se encuentran debidamente valorados por pericia ” (fl. 1, cdno. 1). 2.2.
No había legitimación activa del señor Bonilla, ya que es propietario del “ derecho de cuota ”, pero no aportó una autorización de los demás herederos ni manifestó que los representaría; y, en un asunto similar el Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la demanda porque faltaba “ dicho elemento ” (fl. 1, cdno.1). 2.3. El fallo cuestionado le causa considerables perjuicios al no disponer el pago de las mejoras que plantó, además que tampoco se reunieron los requisitos de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 946 del Código Civil, pues llevaba ejerciendo posesión más de 25 años, ni se desvirtuó la presunción del artículo 762 ídem. 2.4.
No se identificó la cosa que se pretende reivindicar toda vez que el demandante solicita un fundo en forma de óvalo y según el peritaje rendido, que no fue objetado, se dice que es un rectángulo. 2.5. Se desconoció el debido proceso porque la demanda la contestó en término en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que remitió el escrito al ente judicial querellado “ por solicitud de mi apoderado ”, pero que no se tuvo en cuenta y se valoraron “ equivocadamente” las pruebas, pues la ocupación nunca acaeció (fl. 3, cdno. 1). 2.6.
No se garantizó el derecho de retención que tiene como poseedor actual del predio y de buena fe, terreno que explota en actividades agrícolas y ganaderas. 2.6. Se le causa un perjuicio grave, irremediable e injustificado con la entrega del predio, privándolo del fruto de su trabajo y de su sustento, siendo la tutela el único mecanismo de resguardo. 3.
En respuesta al amparo constitucional solicitado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá indicó que el peticionario no contestó oportunamente la demanda debido a la incuria y negligencia de su apoderado; que el demandante puso en conocimiento del despacho que el hoy accionante después de la admisión del libelo se dedicó a ejecutar plantaciones dentro del inmueble para reclamar las mejoras; que no se reconocen las mejoras porque ellas se reclaman en la contestación de la demanda; que no impugnó la sentencia de 15 de marzo; que la tutela no fue concebida para subsanar los errores en los que incurre la parte sino que es subsidiaria y residual; y que los actos procesales “ se cumplieron dentro de los rituales señalados por la ley y no se violó el derecho a la propiedad y demás invocados” (fl. 36, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el actor no concurrió al proceso, no presentó pruebas, ni controvirtió las que allegó el demandante y frente a la sentencia de 15 de marzo no interpuso recurso de apelación, siendo el proceso el escenario para debatir sus inconformidades, además que la decisión atacada no luce arbitraria ni caprichosa por lo que no se vislumbra una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que no se hizo justicia, no se reconocieron los esfuerzos y el trabajo realizado en el predio, y que es una persona de escasos recursos (fls. 52 y 53, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, esta acción excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la sentencia de 15 de marzo de 2012, que ordenó la restitución a favor del demandante del predio solicitado en la demanda y no reconoció las mejoras que dice han sido realizadas en el mismo, vulnera las prerrogativas invocadas. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se observa que Henry Bonilla Enciso instauró un proceso reivindicatorio en contra del actor, juicio en el cual el extremo demandado a pesar de notificarse personalmente, no contestó oportunamente la demanda, no presentó en tiempo recurso contra la decisión que dio por no contestada la misma, no solicitó pruebas, ni formuló apelación contra la sentencia de primera instancia que ahora cuestiona (fls. 3, 4, 12 y 20 cdno. Corte).
En efecto, el ente judicial convocado mediante auto de 10 de noviembre de 2009 indicó que “ para todos los efectos legales procesales (…) el demandado guardo silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda ”, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fl. 4, cdno. 1).
Posteriormente el 18 de febrero de 2010, el apoderado del demandado presentó recurso de reposición contra la anterior determinación, y el despacho mediante auto de 3 de marzo del mismo año, le indicó que no le daba trámite al escrito “ por [extemporáneo]” ya que la decisión se adoptó el 10 de noviembre anterior y “ se encuentra legalmente ejecutoriada ” (fl. 11, cdno. 1).
Así mismo el actor no apeló la sentencia de 15 de marzo de 2012, estimatoria de las pretensiones del demandante, determinación que se notificó mediante edicto, lo que quiere decir que el accionante contó con la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia, de acuerdo con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, no lo hizo, lo cual demuestra el descuido en el uso de instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. 3.
De manera que la falta de la contestación oportuna de la demanda para oponerse a las aspiraciones de su legitimo contradictor y la no interposición del recurso de apelación como medio primario por excelencia para disentir sobre lo considerado por el juez natural, tornan improcedente el resguardo deprecado ya que cuando no se utilizaron los medios de defensa dispuestos por el legislador para este tipo de asuntos, los efectos de la incuria no pueden ser remediados a través de este mecanismo excepcional, dado su carácter subsidiario y residual.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que cuando “ el peticionario soslayó los mecanismos propios de defensa con que contaba para controvertir las decisiones de las que ahora se duele, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente” (Sentencia 22 de mayo de 2008, exp.11001-22-03-000-2008-00463-01). 3.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ