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T 2500022130002012-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 25000-22-13-000-2012-00248-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el señor EFRAÍN ROJAS TRUJILLO contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Coronel César Augusto Parra León y la Base Militar de Tolemaida.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita, como mecanismo transitorio, la protección del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. 2. En sustento de la demanda constitucional, manifiesta que desde el año 2000 tomó en arrendamiento un local comercial ubicado en las instalaciones del Batallón de Apoyo A.S.P.C. de la “Fuerza de Despliegue Rápido”, contrato que renovó en enero de 2012 con el Teniente Coronel José Enrique Walteros Gómez del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento del Ejército Nacional.

Afirma que “por razones que descono[ce]”, el 7 de mayo de 2012 el accionado Coronel César Augusto Parra León le remitió una comunicación en la que le solicitó la devolución del mencionado local, para lo cual le daba plazo hasta el 30 de junio de 2012. Señala que aunque le reclamó al referido funcionario y éste le indicó que podía seguir trabajando, el 19 de julio de 2012, luego de dejar “instaladas” en el local a las dos empleadas, una de éstas lo llamó para informarle que se había ordenado el cierre de su establecimiento de comercio y que debía hablar con el Coronel Parra León (fls. 7 al 8, cdno. 1). 3.

En consecuencia, pide que se le ordene a los accionados que le den el permiso correspondiente para ingresar y abrir su negocio, para efectos de desarrollar allí su labor comercial junto con las referidas trabajadoras. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo porque consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tenía a su alcance tanto las acciones policivas para obtener la protección del “derecho de tenencia” del local arrendado, como las “derivadas del contrato de arrendamiento”.

Agregó que la protección invocada también resultaba improcedente como mecanismo transitorio, ya que “el perjuicio eventualmente sufrido por el arrendatario, [era] de contenido económico, susceptible de ser indemnizado como resultado de las acciones contractuales” (fl. 33, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió el fallo reseñado con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Adicionalmente cuestionó la falta de respuesta de las autoridades accionadas en este trámite; reiteró que la prohibición de ingresar a su establecimiento de comercio le generaba perjuicios “económicos, comerciales y patrimoniales”; y advirtió que las acciones que tenía a su alcance también podían perjudicarlo por el tiempo que podían demorarse los procesos.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La anterior conclusión se apoya en que la demanda de tutela se orienta a reprochar cuestiones atinentes al presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial que, de acuerdo con el peticionario, fue celebrado con el Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, negocio jurídico que pese a haberse renovado no ha sido cumplido por la parte arrendadora, pues, conforme asegura el accionante, ésta prohibió su ingreso al Batallón en el que funciona su establecimiento de comercio desde el 19 de julio de 2012, censuras todas estas que el promotor del resguardo puede plantear ante las autoridades competentes mediante las acciones judiciales que eran del caso, en orden a denunciar el presunto incumplimiento de las obligaciones del arrendador.

Así las cosas, si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que el solicitante del amparo ahora consigna en la queja constitucional, se evidencia la improcedencia de la protección solicitada, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Debe destacarse que no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, motivo por el que el amparo solicitado no procede como mecanismo transitorio (Sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 4.

Finalmente, en lo que toca con las acusaciones que se dirigen contra el Coronel César Augusto Parra León y el Ministerio de Defensa Nacional, debe señalarse que respecto del primero no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares y, en relación con el despacho ministerial, además de no haberse formulado una queja concreta en su contra, del examen del presente asunto no se establece que esa autoridad haya vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. 5.

En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.S.R. 2012-00248-01