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T 2500022130002012-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2012-00247-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Dios Riaño Caleño contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional transitoria del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. Solicita, entonces, se ordene “ la apertura del local comercial… para poder seguir laborando” (folio 9 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que desde el año 2009, venía ocupando en calidad de arrendatario, un local comercial “ construido con [sus] propios recursos”, ubicado en las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida, en el que funcionaba el establecimiento de comercio denominado “ Juanchis RC” (folio 7 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que suscribió con el “ Teniente Coronel José Enrique Walteros” la renovación del contrato de arrendamiento referido, no obstante, mediante la “ comunicación No. 1845/MD/CGFM/FUTCO/FUDRA/BASFUD-s4-486”, el “ Coronel Wilson Abraham Villamil Pineda” le solicitó la devolución del local en mención, para lo cual señaló un plazo límite hasta el 1° de julio del año que avanza (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que, a pesar de lo anterior, continuó desarrollando las actividades comerciales propias de su negocio, sin embargo, en horas de la mañana del 19 de julio pasado, “ un soldado de Policía Militar PM” le impidió “ abrir” el local, por lo que procedió a realizar un inventario de las cosas que allí tenía (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que el acuerdo mencionado está vigente, los pagos correspondientes a los cánones mensuales están al día, por eso el hecho de que no pueda continuar desempeñándose en su labor mercantil, es una trasgresión a su “ derecho fundamental al trabajo” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la aspiración del promotor de la acción es que se examine lo concerniente al incumplimiento de un acuerdo de arrendamiento que suscribió con el Ejército Nacional respecto de un local comercial… cuestión que, como es apenas natural, debe ser ventilada en otras instancias judiciales…”.

Agregó que las circunstancias alegadas por el actor no evidencian un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional (folios 33 a 35 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo, para lo cual argumentó que si bien tiene a su alcance otros trámites y procedimientos para salvaguardar sus garantías, estos conllevan mucho tiempo, lo que le causaría “ perjuicios económicos, comerciales y patrimoniales”.

Adicionó que por la “ orden de no permitir[le] el ingreso a [su] establecimiento de comercio” le ha impedido trabajar y cumplir con sus obligaciones de todo tipo, ya que es su fuente de ingresos. De otro lado, expresó que corresponde a los accionados iniciar el “ respectivo proceso de restitución de inmueble arrendado”, dado que, son los interesados en obtener la entrega del local comercial (folios 52 y 53 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Bajo esas premisas, la Sala estima que el amparo resulta improcedente, dado que en el presente asunto, la queja concierne al cumplimiento de un contrato de arrendamiento que según el accionante celebró con el Ejército Nacional sobre un local comercial, aspecto que corresponde decidir al juez natural en su respectivo escenario, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional de primera instancia. En un caso reciente, de similares contornos la Corte consideró que: “ En el caso que se analiza la Sala advierte que la súplica formulada por el peticionario termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991’. ‘Lo anterior, toda vez que la demanda de tutela se orienta a reprochar cuestiones propias de un contrato de arrendamiento comercial que, según afirma el actor, celebró con el Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 7 -Antonia Santos – Séptima Brigada, negocio jurídico que pese a haberse prorrogado «tácitamente» no ha sido cumplido por la parte arrendadora, pues, conforme asegura el accionante, ésta prohibió su ingreso el 5 de enero de 2012 al cantón militar en el que funciona su establecimiento de comercio, censuras todas ellas que el señor Gutiérrez puede plantear ante las autoridades competentes mediante las acciones pertinentes en orden a denunciar el presunto incumplimiento de las obligaciones del arrendador pese a la prórroga que, según señala, se produjo en relación con el mencionado acuerdo de voluntades’. ‘[Y]…si existen otros instrumentos idóneos de defensa judicial para alegar las inconformidades que el solicitante del amparo ahora consigna en la queja constitucional, se evidencia la improcedencia de la protección solicitada, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal «mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243)” (Sentencia de 25 de julio de 2012, Exp.

No. 50001-22-13-000-2012-00100-02). Así las cosas, si el peticionario no ha activado o promovido las herramientas que le ofrece el ordenamiento para la salvaguarda de sus derechos, está vedado al juez constitucional brindar una solución a una controversia que le corresponde dilucidar al juez natural, por lo que la protección resulta improcedente a voces del numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Finalmente, si bien el actor implora la protección transitoria de sus garantías para evitar un perjuicio irremediable, téngase en cuenta que aquél no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, esto es, que haya probado los perjuicios económicos que alega en el escrito de impugnación, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR.

Exp. 25000-22-13-000-2012-00247-01